sábado, 10 de enero de 2009

Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad

Medios alternativos de resolución de conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad

“Al finalizar nuestras discusiones nos congratulamos de la prometedora continuación de nuestros estudios y del alto nivel alcanzado por nuestra ciencia tanto en Europa como en América; pero con posterioridad nos hicimos las siguientes preguntas: ¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la justicia?...

Piero Calamandrei[1]

I.- Introducción

Es una realidad palpable el aumento del número de procesos judiciales en nuestro estado. Esto se puede demostrar con las siguientes estadísticas comparativas[2]:

PERIODO
PROCESOS CIVILES[3]
PROCESOS FAMILIARES
PROCESOS PENALES
1986-1987
6467
2517
2472
1997-1998
10718
4637
6713
1998-1999
11235
6100
5295


El aumento en el número de procesos judiciales tiene diversas causas; empíricamente podemos señalar el crecimiento de la población, las crisis económicas, la complejidad cada vez mayor de la vida social, etc.; sin embargo, para efectos de este trabajo, sólo nos limitaremos a señalar la existencia de una realidad que debe ser atendida.

La creación de nuevos juzgados y el aumento de personal ha sido la política tradicional en occidente para enfrentar el crecimiento del número de procesos; sin embargo, esta medida como estrategia única tiene sus deficiencias, ya que nunca serán suficientes los órganos jurisdiccionales que se creen y no se enfrentará la causa del aumento de trabajo[4]. Es necesario complementarla con otros mecanismos.

Este recargo excesivo en el Poder Judicial local genera presiones diversas. Por un lado cada vez se requiere un mayor presupuesto; por otro, al no poder aumentarse el número de funcionarios judiciales al mismo ritmo que el incremento de la litigiosidad, los jueces y el personal existente tiene cada vez menos tiempo para dedicar a cada petición de las partes.

La situación descrita obliga a una reformulación de la política judicial, buscando el establecimiento de nuevos mecanismos para el tratamiento de los litigios.




II.- Los medios alternativos de resolución de conflictos

Este aumento de la carga jurisdiccional no es un fenómeno exclusivo de Querétaro o de nuestro país. En el ámbito mundial se acepta como una realidad que ha sido atendida de muy diversas formas, entre las destacan los medios alternativos de resolución de conflictos, también llamados medios alternativos de justicia, que se ha significado como el más útil de los instrumentos.

Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas pueden resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Básicamente se pueden reducir a cuatro: negociación, mediación, conciliación y arbitraje[5].

Negociación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian opiniones sobre el mismo y se formulan mutuamente propuestas de solución.

Mediación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo.

Conciliación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución.

Arbitraje: Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no acúta funciones de juez público y que ha sido nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria.

Estos cuatro medios alternativos presentan como común denominador la no intervención de un juez público, o al menos, su intervención no con facultades decisorias en el caso de la mediación y la conciliación intraprocesales. Para efectos de este trabajo, nos referiremos sólo a la mediación y la conciliación.

III.- Mediación y conciliación

En el ámbito mundial la reforma al Poder Judicial ha buscado aligerar la carga de trabajo en los juzgados. Para conseguirlo se ha intentado, primordialmente, reformar los códigos de procedimientos, buscando instaurar el proceso oral y aumentar el número de juzgadores; sin embargo, un campo complementario que se empieza a explorar es el de los medios alternativos, principalmente la mediación y la conciliación[6].

Tratando de brindar un panorama general, limitado pero ilustrativo, podemos señalar las características que ha tenido este movimiento en diversos países[7]:

A) Argentina: La Ley de Mediación de 1994 ha instaurado como obligatoria la mediación previa a la proposición de la demanda. Esto ha provocado el surgimiento de centros oficiales y particulares de mediación y conciliación. Respecto de esta ley no se ha cuestionado la obligatoriedad de la mediación, sino el hecho de que el responsable en el ámbito nacional es un órgano del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Justicia, y no el Poder Judicial.

B) Estados Unidos: Los estados de Texas y Arizona tienen ya una relevante actividad en la mediación y conciliación. En Texas se organiza, en cada condado, la llamada “semana de la conciliación”, donde se ofertan al público servicios de medios alternativos mediante una amplia difusión. En Arizona existe gran experiencia en mediación familiar y comunitaria[8].

Por otra parte, en el Estado de Nueva York se utiliza la conciliación ante juez en materia de asuntos de arrendamiento. Existe en toda la unión americana una tendencia de los jueces a fomentar los arreglos entre las partes, y ni que decir de la institución llamada plea bargain, mediante la cual los inculpados negocian declaraciones de culpabilidad a cambio de que los fiscales pidan condenas menores, sujetando al juez del caso al convenio entre ellos[9]. En materia civil, cada vez más los jueces intentan la conciliación en la fase llamada pre trial[10].

C) Perú: La creación de centros piloto de conciliación, con el apoyo del Banco Mundial, ha sido utilizada como una medida de acercar la justicia a los grupos marginados, principalmente indígenas.

D) Japón: Desde hace tiempo existen juntas de conciliación, integradas con dos particulares y un juez, que escuchan a las partes del litigio y les sugieren una solución razonable.

E) China: Ha tenido un gran desarrollo en cuanto a la mediación comunitaria, utilizando particulares que, después de realizar sus labores cotidianas, se dedican a atender problemas de su barrio, incluyendo desde disputas entre vecinos hasta conflictos familiares. En cuanto a las causas civiles, los tribunales intentan la mediación en la mayoría de los casos[11].

F) México: Dejando a un lado los documentos históricos que mencionan a la conciliación y la mediación, podemos señalar como una experiencia reciente la del Estado de Quintana Roo, que mediante una reforma legal, que abarcó desde su constitución hasta la creación de nuevos cuerpos normativos, instauró en el año de 1997 centros de asistencia jurídica, donde se prestan servicios de mediación y conciliación, que operan hasta la fecha; otra experiencia interesante es la del Centro de Mediación Municipal de San Pedro Garza García, en Nuevo León. En Querétaro funciona el Centro de Mediación del Tribunal Superior de Justicia desde septiembre de 1999; y a principios del año en curso el Ayuntamiento de Corregidora abrió un centro de mediación municipal.

Tanto la mediación como la conciliación resultan métodos flexibles y adaptables, que se prestan lo mismo para resolver conflictos de gran monto económico (por la necesidad de las partes de resolverlos rápidamente para evitar o reducir pérdidas), como en litigios donde las partes pertenezcan a sectores marginados con pocas probabilidades de acceso a la justicia formal o tradicional.

Haciendo una clasificación de la mediación, podemos señalar los siguientes tipos:

ü Comunitaria: Se orienta a la resolución de problemas de convivencia en el barrio, la colonia o el poblado. Se caracteriza por que no requiere la participación de mediadores expertos (aunque si con un mínimo de capacitación), sino que comúnmente se trata de habitantes del lugar reconocidos por sus cualidades humanas y deseo de ayudar.

ü Escolar: Busca resolver, de forma pacífica y mediante acuerdos, los conflictos que surgen en comunidades estudiantiles, ya sea entre alumnos y maestros o entre cualquier grupo de ellos. En el caso de la UNAM, esta función la realiza la Defensoría de los Derechos Universitarios.

ü Familiar: Atendiendo al hecho de que las relaciones familiares implican un conjunto de actitudes y sentimientos de gran importancia, y que se trata de vínculos que continuarán existiendo más allá del problema que surja en un momento, la mediación permite tender un puente de concordia, y resolver una controversia teniendo como prioridad el mantenimiento de la relación.

ü Penal: Aunque en otros países se ha experimentado con mediación penal aún en los llamados delitos graves[12], en México puede ser particularmente útil en los delitos en que proceda el perdón del ofendido.

ü Civil y mercantil: Atendiendo al hecho de que tanto la materia civil como la mercantil se basan en el principio de la libre disponibilidad de los derechos, se trata de un amplio campo donde la mediación resulta útil para obtener soluciones prontas y satisfactorias, que armonicen los intereses de las partes.

ü Extraprocesal: Se realiza fuera de un proceso judicial, y no constituye una fase previa del mismo, ya que la ausencia de resultado positivo no lleva irremediablemente al planteamiento de una demanda.

ü Preprocesal: Se realiza como un paso necesario previo al acceso a los tribunales. En ocasiones se le sustituye por conciliación, ya que suele realizarse ante un organismo público (Centros oficiales de medios alternativos)

ü Intraprocesal: es la que se realiza dentro de un proceso judicial, dentro de la audiencia preliminar o despacho saneador. Suele ser sustituida por la conciliación.

IV.- El acceso a la justicia y los medios alternativos

Una de las razones por las que el hombre acepta vivir en sociedad y otorgar a un grupo de personas el gobierno común es el obtener la protección de sus derechos mediante un adecuado sistema de impartición de justicia. Esta función estatal no puede ser soslayada, y ningún Estado moderno aceptaría renunciar a dicha obligación.

Siendo la impartición de justicia un servicio público de suma importancia, se ha establecido como una garantía individual el acceso a la misma, así como todo un cuerpo especializado, cuya función se considera tan importante que ha dado lugar al nacimiento de un auténtico “poder” en la clásica división tripartita: el Poder Judicial.

Visto desde el primer aspecto, el acceso a la justicia es una garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Federal, y en el 10 de la Carta estatal. Implica, entre otras, las siguientes garantías de las partes:

a) Libre acceso a la justicia: Todas las personas pueden acceder a la impartición de justicia sin limitante alguna por causa de sexo, nacionalidad, raza, credo o posición económica.

b) Expedites y plazo legal: La justicia debe impartirse en los plazos legales, sin caer en dilaciones que afecten a las partes

c) Gratuidad: No existen en México las costas judiciales, por lógica, tampoco existe el “beneficio de pobreza” tradicional del Derecho español[13].

Aun cuando en nuestro sistema jurídico el acceso a los tribunales es gratuito, esta declaración constitucional no basta para permitir a un gran número de personas llevar sus pleitos ante un juzgador.

El libre acceso a la justicia encuentra barreras de muy diversa índole. En primer lugar, el costo de la asistencia letrada[14]; en segundo, los costos mismos del proceso (copias, peritos, etc.), y algunas situaciones diversas que hacen más complicado el acceso a los tribunales, como la lejanía geográfica y la falta de recursos para transportarse constantemente del domicilio al juzgado (pensemos, por ejemplo, en un habitante de la comunidad de Ahuacatlan, en el Municipio de Pinal de Amoles, Querétaro; que tiene que ventilar un asunto en el juzgado de primera instancia del partido, en Jalpan).

Cuando ambos litigantes son personas de escasos recursos, sin duda alguna la mediación y la conciliación resultan procedimientos idóneos, dado que permiten a las partes, en poco tiempo, sin requerir de abogados ni pagar los gastos de un proceso, resolver su controversia de forma acordada y pacífica.

El problema del acceso a la justicia es uno de los temas que han tomado mayor relieve en el estudio del Derecho Procesal. Grandes juristas como Mauro Capelleti y Piero Calamandrei se han ocupado de ello[15].

Siendo imposible que se instauren centros de medios alternativos en todas las zonas o colonias con alta marginación, la existencia de dichos centros en, al menos, las cabeceras de los distritos judiciales, permitiría acercar la justicia a los grupos débiles, ya que, como se ha dicho, el costo y el tiempo que invertirían en resolver sus conflictos sería menor.

Además, utilizando a los centros de mediación como centros de capacitación, puede aprovecharse la estructura del gobierno municipal, pues los delegados, subdelegados y otros funcionarios pueden constituirse en mediadores para atender los problemas de su comunidad.

Aún en el caso de que haya desnivel económico, social o cultural entre las partes, la mediación y la conciliación resultan aconsejables, pues el mediador o conciliador no pueden ser meros espectadores de un torneo desigual, sino que deben utilizar diversas herramientas para equilibrar las posiciones. Por ello es tan importante su capacitación, ya que no basta con improvisar abogados o psicólogos sin una preparación previa en las técnicas de mediación y conciliación.

V.- El Poder Judicial y los medios alternativos. Un cambio en la visión tradicional

La función del Poder Judicial ha sido concebida, tradicionalmente, como el mero ejercicio de la jurisdicción, el tradicional “juzgar y ejecutar lo juzgado”. Así visto, ¿es válido que el Poder Judicial opere medios alternativos?.

De primera vista podemos excluir al arbitraje, ya que al ser realizado por un funcionario del Poder Judicial se convertiría prácticamente en ejercicio de la jurisdicción. Esto no sucedería en el caso de la mediación y la conciliación, por que el tercero que interviene en ellas no decide.

¿Implica esto un cambio en la visión tradicional del Poder Judicial?, hay quién así puede considerarlo, y por lo mismo, estimar que no sea el cuerpo judicial el encargado natural de operar los medios alternativos. Sin embargo, consideramos que no es así, dado que los primeros beneficiados con un sistema óptimo de mediación y conciliación son los juzgados, al ver reducida su carga de trabajo.

A menor carga de trabajo, por lógica, mejor administración del tiempo, que se refleja en una mayor calidad de la actividad jurisdiccional, además, esto se manifiesta en una mejor optimización de los recursos económicos y materiales.

Ciertamente la operación de medios alternativos por parte de los poderes judiciales puede verse inscrita en un sistema donde participe, primordialmte, la sociedad organizada y los gobiernos municipales, pero es la judicatura la primera interesada en canalizar de forma eficaz y efectiva la resolución de los litigios, labor que le corresponde directamente. Además, respecto de los centros operadores de medios alternativos, ya sean municipales, sociales o privados, puede fungir como coordinador de esfuerzos, sobre todo en cuanto a capacitación.

Debemos recordar que las funciones de los organismos públicos no son meras especulaciones teóricas. Su estructura, funcionamiento y desarrollo son marcados por las necesidades sociales, pues todo el aparato estatal nace para servir al ser humano, ente cambiante que modifica su entorno y exige soluciones efectivas a sus problemas. Aquí podemos plasmar las palabras del procesalista peruano Carlos Parodi Remón: “nos convencemos que la administración de justicia, incluyendo todos sus pasos y etapas, debe funcionar con miras al usuario y no al funcionario...”[16]

Además, los medios alternativos, al buscar como resultado una autocomposición, no se encuentran dentro de la prohibición a la autodefensa que contiene el artículo 17 de la Carta Federal.

Es evidente que los medios alternativos no buscan sustituir a la jurisdicción, como ya ha aclarado el distinguido jurista Enrique Véscovi[17], sino permitir a los ciudadanos contar con una forma distinta, que se acomoda mejor a cierto tipo de litigios y que, además, permite un respiro al Poder Judicial respecto el aumento incesante de la carga de trabajo. Además, se trata de atacar el problema de fondo, dado que la mediación y la conciliación cumplen la importante función de enseñar a los ciudadanos las bondades de la convivencia social y del diálogo como efectivo resolutor de problemas. Empíricamente podemos suponer que un ciudadano que resolvió un problema en poco tiempo y con un gasto pequeño mediante el uso de un medio alternativo, no sólo lo va a recomendar con sus allegados, sino que, en caso de tener un nuevo litigio, sabrá que no es el proceso el único modo de resolverlo.

Recordemos simplemente el movimiento realizado en los últimos años en México, mediante el cual se ha aceptado que los poderes judiciales se encarguen de resolver pleitos electorales, tema otrora tabú, lo que demuestra que las concepciones sobre la función del Poder Judicial no son estáticas.

VI.- Conclusiones

1) La visión tradicional del Poder Judicial ha variado a nivel mundial y nacional en los últimos años, pues se le asignan atribuciones nuevas que permiten una más eficaz impartición de justicia.

2) Dentro de esta nueva visión, se conciben formas novedosas de atender la creciente carga de trabajo, buscando dos objetivos: un mejor aprovechamiento de los recursos personales, materiales y económicos, y la resolución pronta de los procesos.

3) Entre estas formas novedosas se inscriben los medios alternativos de justicia o de resolución de conflictos; especialmente la mediación y la conciliación.

4) La voluntariedad de la mediación y la conciliación las hace idóneas para que las partes mantengan el control de su controversia, y la resuelvan sin necesidad de acudir a un proceso judicial.

5) La naturaleza propia de la mediación y la conciliación les permite funcionar como un medio idóneo para llevar la justicia a los sectores marginados, pues les evita el costo y el tiempo de un proceso judicial, y les permite resolver sus conflictos acorde con sus posibilidades y necesidades. La justicia no es un producto de lujo, sino un servicio que debe tener toda persona.

6) Los medios alternativos se constituyen en un importante canal para descargar el exceso de trabajo en los juzgados, de forma que su implementación por el Poder Judicial resulta idónea y válida, dado que es el órgano encargado de la impartición de justicia y cuenta con el personal calificado, así como con los medios idóneos para impartir la capacitación necesaria y evaluar los resultados. Podemos señalar que en Uruguay[18], Querétaro y en Quintana Roo, los medios alternativos son operados y supervisados por el Poder Judicial.

7) Los medios alternativos se combinan perfectamente con la apertura de nuevos juzgados, salas y tribunales, ya que no son medidas contradictorias, sino elementos de una política judicial que busque evitar que la litigiosidad de la sociedad rebase a la judicatura.


Lic. Luis Octavio Vado Grajales,
Alumno del cuarto semestre de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, grupo 2.
Profesor de Teoría General del Proceso en la Facultad de Derecho de la U.A.Q. y de Derecho Constitucional I y II en la Universidad CUDEC.
[1] Proceso y democracia, EJEA, Buenos Aires, 1960 (traducción de Hector Fix-Zamudio), p. 54.
[2] FUENTE: Informe rendido al Tribunal Superior de Justicia de Querétaro por su Presidente el Lic. Jorge Alberto Rosales Villagomez. Periodo de octubre de 1986 a septiembre de 1987; Informe Anual 1997-1998 del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Lic. Sergio Herrera Trejo. Periodo de octubre de 1997 a septiembre de 1998; e Informe Anual 1998-1999 del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Lic. Sergio Herrera Trejo. Periodo de octubre de 1998 a septiembre de 1999.
[3] Estas cifras incluyen los procesos mercantiles, tramitados ante jueces locales con base en la llamada “Jurisdicción concurrente”. Se excluyen los asuntos de competencia municipal.
[4] “La reforma judicial de los años noventa ha sido de inspiración convencional. Se ha centrado en reformas de carácter institucional, reformas a los códigos y nuevos compromisos de gasto público: más jueces, más juzgados, más edificios, mejores remuneraciones. En fin, se ha hecho ‘más de lo mismo’... El aumento del número de jueces y funcionarios judiciales ha sido otra de las estrategias. Así en algunos países la única respuesta a los problemas de la justicia ha sido de corte burocrático ante la presión del propio Poder Judicial. En estos eventos, la reforma ha ido perdiendo sistematicidad e integralidad, en especial por ausencia de atención a la gestión judicial propiamente dicha, lo que ha terminado por degradar aún más los indicadores de productividad sectoriales. Para los casos de México y Chile los estudios demuestran que el crecimiento en el número de funcionarios judiciales, como respuesta al crecimiento de demanda por justicia, no ha logrado cambios significativos en los niveles de congestión judicial” MARTÍNEZ NEIRA, Nestor Humberto “De los diez pecados de la Reforma Judicial...y algunos anatemas”, compilado en Estado y Economía en América Latina. Por un gobierno efectivo en la época actual, Rolf Lüders y Luis Rubio, coordinadores, Miguel Ángel Porrúa, Centro de Investigación para el Desarrollo A.C., Centro Internacional para el Desarrollo Económico, México, 1999, p.p. 326 y 327. El autor fue Ministro de Justicia y Derecho de Colombia.
[5] Resulta importante rescatar la noción de “equivalentes jurisdiccionales” (aquello que sirve para lo mismo que la jurisdicción, esto es, resolver litigios o controversias), elaborada por Francesco Carnelutti. Podemos decir que todo medio alternativo es un equivalente jurisdiccional, pero que no todo equivalente es un medio alternativo.
[6] “Los medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, el arbitraje, la amigable composición, etcétera, deben ser fortalecidos como una forma de descargar de trabajo a los tribunales y de propiciar soluciones más rápidas, baratas y efectivas para los particulares..., hay intereses privados sobre los cuales las partes podrían perfectamente ponerse de acuerdo sin tener necesidad de acudir ante un juez y desarrollar la enorme cantidad de trámites que hay que desahogar en un proceso jurisdiccional”. CARBONELL, Miguel, “Poder Judicial y reforma del Estado en México”, publicado en la revista Diálogo y Debate de cultura política, número 7, enero-marzo de 1999, México, p.p. 31 y 32.
[7] Sólo señalaremos algunos países que nos parecen paradigmáticos en sus tendencias. Más información en CAPELLETI, Mauro y Bryant GARTH, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, primera edición en español, 1996 (traducción de Mónica Miranda), passim.
[8] Información obtenida en el Primer Curso Nacional de Formación de Mediadores, realizado en la ciudad de Santiago de Querétaro en el mes de julio de 1999.
[9] La negociación de la pena nos parece una institución contraria al ordenamiento mexicano. Pero esto no obsta a la utilidad de los medios alternativos cuando se trate de delitos perseguibles por querella, ya que el perdón del ofendido se puede presentar, en Querétaro, hasta antes de sentencia de segunda instancia.
[10] Vid MEADOR, Daniel Jhon, Los Tribunales de los Estados Unidos, Monte Alto, México, 1995, p. 7
[11] Vid. Varios, EL trabajo legislativo y judicial, Beijing Informa, Beijing, 1986, p.p. 77-90.
[12] Lo que sucede en los Estados Unidos.
[13] Vid. RABELL GARCÍA, Enrique y Luis Octavio VADO GRAJALES, Constitucionalismo local, H. LII Legislatura del Estado de Querétaro, Santiago de Querétaro, 1999, p. 164.
[14] Los enfoques tradicionales de la asistencia jurídica se han centrado en la creación de bufetes o despachos gratuitos. Es sin duda un avance importante, pero no es suficiente. Para un crítica de los sistemas tradicionales de asistencia jurídica y los problemas de la igualdad en el proceso, véase a BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “La igualdad de las partes en el proceso civil”, Estudios en homenaje al Dr. Héctor Fix-Zamudio, tomo III, UNAM-IIJ, México, 1988, p.p. 1647-1660; y VESCOVI, Enrique, “La garantía de igualdad frente al proceso”, Revista Procesal, Instituto Mexicano de Derecho Procesal y Cárdenas, editor y distribuidor, año 3, número 2, México, 1973, p.p. 93-106.
[15] Obras citadas.
[16] El Derecho Procesal del futuro. Ideas para una Teoría Humanista del Derecho Procesal, Editorial San Marcos, Perú, 1996, p. 131.
[17] “Digamos que, en general, se busca no sustituir la vía jurisdiccional sino, como decimos, encontrar una forma alternativa que permita suprimir, o resolver pacíficamente, una gran cantidad de disputas, impidiendo que lleguen a la vía judicial”. VESCOVI, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Ediciones Idea, Montevideo, 1994, p. 366.

[18] Mediante acuerdo del 14 de febrero de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, se crearon cinco Centros de Mediación piloto, con el objetivo de facilitar a las partes la resolución autocompositiva de sus conflictos. Vid. LANDONI SOSA, Angel, “La enseñanza del Derecho Procesal de cara al siglo XXI”, ponencia presentada en el XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal, realizado el año en curso en la ciudad de Guanajuato; compilada en las Memorias del mismo. Instituto Mexicano de Derecho Procesal y Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, s/d, p. 80.

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