lunes, 17 de diciembre de 2018

Mediación para la concordia social II

En la entrada anterior expuse que el mediador, ese facilitador del diálogo, les ayuda a las partes a definir sus necesidades y a proponer soluciones, pero no las sugiere. Esto requiere una mayor explicación.

Tal vez la mayor claridad se consiga por oposición con la figura del conciliador, quien a diferencia del mediador sí puede realizar propuestas de arreglo, y es una figura muy conocida por ejemplo en materia laboral o en asuntos del consumidor. ¿Por qué el mediador no puede sugerir una solución?

Hay dos respuestas, la primera es muy pobre porque consiste en afirmar simplemente que, si lo hiciera, ya no sería mediación. Pero dado que cualquier método de solución de conflictos no es un fin en si mismo, podríamos entonces sugerir que en cualquier ámbito la mediación se sustituya por la conciliación, pues parece de elemental lógica que es mejor poder formular propuestas de solución que no deber realizarlas.

La segunda respuesta va al fondo del asunto: la conciliación es ideal para asuntos en los que los pleiteantes no se van a volver a ver, por lo que su conflicto suele tener dos rasgos, el primero es que requieren una solución rápida de ejecución inmediata o en corto tiempo; el segundo es que no hay un profundo involucramiento emocional.

Por su parte, la mediación es ideal para aquellas controversias en que las partes probablemente deban convivir un buen tiempo entre ellas o la ejecución del acuerdo sea de largo plazo, tales como los asuntos familiares, los vecinales o comunitarios. Los padres divorciados con hijos seguirán necesariamente siendo padres, los vecinos, vecinos.

Así, al conciliador por método no le preocupa que las personas desarrollen la capacidad de dialogar entre éllas. Al mediador sí, y de hecho tal vez sea su objetivo principal, dado que la apuesta es que en un futuro, tanto si vuelven a tener un conflicto entre las mismas o con otras personas, ya no requieran ni siquiera la mediación, sino que cuenten ya con las habilidades, capacidades y conocimientos necesarios para resolverlo mediante el diálogo.

De esta forma el mediador debe esforazarse, junto con las partes, en que desarrollen propuestas de solución porque en buena medida esa es la prueba de que han construido un espacio de confianza y desarrollado lo necesario para dialogar. Formular propuestas por el tercero facilitador es renunciar a a ese desarrollo tan necesario en nuestra sociedad.

sábado, 1 de diciembre de 2018

Mediation for social concord I

Our society lives in a constant disturbe. Politically but above all socially, in the community, the conflicts that are typical of any coexistence turn sour and result in confrontations when there is no ability to manage them, if possible, or to solve them in a way that everyone those involved remain calm.

The purpose of this series of posts will be to present some ideas about how mediation can serve in the task of concord and social pacification. Not as a single measure, but as part of a public policy, contributing in two ways: first, helping to reduce confrontations; second, forming in the citizens a practice of dialogue and coexistence.

For this purpose, in this first publication I will briefly explain what mediation is. This consists of a negotiation between the parties to a conflict in which the dialogue is facilitated by a neutral third person, which helps them to specify their needs, define the common and conflicting points, as well as generate proposals for settlement and, in their case, to draft the final agreement. That third person does not make proposals for settlement.

The one who facilitates the mediation is called mediator. It is a very appropriate term because it has a double signification, on the one hand it remembers that it is between the parties, that is, that it does not integrate any of them; and on the other it makes clear that it is a means, an instrument, to achieve something.

To affirm that the objective of a mediation is to achieve agreement is to say a lot, but it may be general. True, parties that have a problem and decide or must resolve it with the help of a third party want, or at least that is supposed to, reach an agreement. But while this may be the ultimate goal of mediation in certain contexts or visions, it seems to me that in reality the objective must be to develop among the contestants skills for constructive dialogue.

This is in accordance with what I will explain in the following entries, the development of skills for the type of dialogue that I speak of implies a pacifying effect in society, since it supposes the construction of a society that does not see the conflict as something negative, nor the confrontation as the only way to solve it.

Mediación para la concordia social I

Nuestra sociedad vive en una constante alteración. En lo político pero sobre todo en lo social, en lo comunitario, los conflictos que son propios de cualquier convivencia se tornan agrios y derivan en enfrentamientos cuando no existe la capacidad de gestionarlos, si es posible, o de resolverlos de una forma en que todos los involucrados se queden tranquilos. 

El objetivo de esta serie de entradas será exponer algunas ideas acerca de cómo la mediación puede servir en la tarea de concordia y pacificación social. No como medida única, sino como parte de una política pública, contribuyendo en dos sentidos: primero, ayudando a reducir las confrontaciones; segundo, formando en la población una práctica de diálogo y convivencia. 

Para tal fin, en esta primera publicación expondré brevemente qué es la mediación. Esta consiste de una negociación entre las partes de un conflicto en la que el diálogo es facilitado por un tercero neutral, que les ayuda a precisar sus necesidades, definir los puntos comunes y los enfrentados, así como a generar propuestas de arreglo y, en su caso, a redactar el acuerdo final. Ese tercero no hace propuestas de arreglo.

A quien facilita la mediación se le llama mediador. Es un término muy adecuado porque tiene una doble evocación, por un lado recuerda que se encuentra entre las partes, esto es, que no integra alguna de ellas; y por otro hace patente que es un medio, un instrumento, para conseguir algo.

Afirmar que el objetivo de una mediación es conseguir el acuerdo es decir mucho, pero puede pecar de generalidad. Cierto, las partes que tienen un problema y deciden o deben resolverlo con la ayuda de una tercera persona quieren, o al menos eso se supone, llegar a un acuerdo. Pero si bien este puede ser el fin último de la mediación en ciertos contextos o visiones, me parece que en realidad el objetivo debe ser desarrollar entre los contendientes habilidades para el diálogo constructivo. 

Esto es acorde con lo que expondré en las siguientes entradas, el desarrollo de habilidades para el tipo de diálogo del que hablo implica un efecto pacificador en la sociedad, ya que supone la construcción de una sociedad que no vea el conflicto como algo negativo, ni el enfrentamiento como la única forma de resolverlo.

domingo, 5 de diciembre de 2010

Medios Alternativos de Justicia. Material de lectura

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MATERIA: MEDIOS ALTERNATIVOS DE JUSTICIA

DOCENTE Y AUTOR DEL TEXTO: M. EN D. LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES

MATERIAL DE LECTURA




1.- Definición de litigio
2.- Formas de resolución de litigios (autotutela, autocomposición y heterocomposición)
3.- Definición de Medios alternativos de resolución de conflictos
3.1.-Negociación
3.2.- Mediación
3.3.- Conciliación
3.4.- Arbitraje
3.5.- Proceso Los asistentes conocerán las características del litigio, apreciando las diversas formas de resolverlo, atendiendo a la calidad de la participación de las partes y terceros.




Medios Alternativos de Justicia

1.- Definición de litigio

Los medios alternativos de resolución de conflictos se han convertido en un tema relativamente común en el mundo jurídico mexicano. Se constituyen como una visión novedosa y distinta de la tradicional atención de litigios exclusivamente por medio del proceso judicial.

Se han publicado interesantes textos e investigaciones al respecto, que han abundado sobre la ya importante doctrina extranjera (norteamericana, española, argentina, mexicana, entre otras) al respecto, y se han empezado a vivir experiencias prácticas en varias entidades, como Querétaro, Quintana Roo, Estado de México, Nuevo León, Sonora, etc.

Nuestra intención con este trabajo es presentar algunas definiciones básicas que orienten a quienes se introducen por primera vez en el estudio de los medios alternativos. Debemos partir de la base de que dichos medios son una forma de resolver conflictos humanos, un tema que tiene tanto que ver con el derecho como con la psicología, sociología y economía, entre otras ciencias.

Ha sido un ejercicio constante de los juristas el determinar que conflictos tienen una característica jurídica, que haga exigible la participación del derecho para su resolución. Así, se ha hablado de controversia, juicio, litigio, etc.

Aunque no existe un término universalmente aceptado, el que cuenta con el mayor uso y son un respaldo teórico más importante es el de litigio. Proveniente del latín litis, que se utilizaba como sinónimo de pleito demanda, lucha e incluso certamen (Steinsel, p. 196-197). Su significado original alude a una disputa. Se ha utilizado en el derecho desde antiguo, en frases tales como litiscontestación, litis abierta, litis cerrada, litisconsorcio, cuotalitis, etc.

Se debe a Francesco Carnelutti la elaboración teórica del concepto de litigio, definiéndolo como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro (Ovalle, p. 5). La definición anterior fue complementada por el procesalista español Niceto Alcalá-Zamora, para quien el conflicto debe ser jurídica mente trascendente, esto es, susceptible de solución mediante la aplicación del derecho (Alcalá, p 18). Desmenucemos esta definición:

En primer lugar, cuenta con dos elementos subjetivos: Una persona que pretende y otra que resiste. En segundo lugar, tenemos un elemento objetivo, que es el bien jurídico sobre el que versan la pretensión y la resistencia.

El litigio no nace con el proceso judicial. De hecho, el proceso es distinto y posterior al litigio, aunque, como veremos, es una de las formas posibles de resolverlo. El litigio nace desde el momento en que alguien formula una pretensión, esto es, exige una subordinación del interés ajeno al propio, y frente al mismo se presenta una resistencia de aquel contra quién se pretende.

2.- Formas de resolución de litigios (autotutela, autocomposición y heterocomposición)

Cabe esperar entonces que con los litigios sucedan diversas situaciones:

LITIGIO
Nunca resuelto
Resuelto por la decisión unilateral de una de las partes (imposición-sumisión) Resuelto mediante el acuerdo de las partes, con o sin ayuda de terceros Resuelto por la decisión de un tercero

Como veremos más adelante, del cuadro anterior se desprenden las tres clasificaciones en que encuadramos todas las formas de resolución de litigios, llamadas autotutela o autodefensa, autocomposición y heterocomposición. De momento, ejemplificaremos las variadas opciones que se pueden presentar, y que en realidad dependen de la naturaleza del litigio y la circunstancia de las personas participantes en el mismo:

LITIGIO
Nunca resuelto
Resuelto por la decisión unilateral de una de las partes (imposición-sumisión) Resuelto mediante el acuerdo de las partes, con o sin ayuda de terceros Resuelto por la decisión de un tercero
Legítima defensa
Echazón
Robo de famélico
Desistimiento
Allanamiento
Negociación
Mediación
Conciliación Arbitraje
Proceso

La finalidad del cuadro anterior es demostrar, desde el inicio de este trabajo, que el proceso no es:

1. Sinónimo de litigio
2. La única forma de resolver un litigio
3. La mejor forma de resolver litigios, independientemente de su naturaleza

En manera civil, mercantil, laboral, etc., generalmente quien presume ser titular individual del bien jurídico objeto del litigio es quien participa en su resolución. En materia penal y administrativa, si bien no se discuten intereses individuales de los titulares del Ministerio Público o de las dependencias gubernamentales, son los intereses objetivos de las funciones que competen a cada uno de los dichos funcionarios los que participan en el litigio, ya que son intereses contrapuestos a los del inculpado y defensor, en materia penal, o del particular, en asuntos administrativos. En el caso del Ministerio Público de Querétaro, esto se desprende de la lectura de los artículos 19 y 21 del Código de Procedimientos Penales, se presenta una situación similar en prácticamente todos los estados de la República.

Cuando una relación humana llega al nivel de un conflicto, y este se manifiesta en un litigio, entonces es necesaria la aplicación del derecho para la resolución del mismo. Ahora bien, la aplicación del derecho no es una competencia exclusiva de un grupo humano o de un sector social concreto, sino una atribución que a diario realizamos todas las personas. El simple hecho de realizar una compra mínima en una miscelánea, supone la realización de un acto jurídico por las partes, que aplican el derecho. Puede ser que las partes del mismo ignoren las disposiciones legales aplicables al contrato de compraventa, pero las aplican desde el momento en que se entrega el producto y se paga su importe.

De la misma manera, cuando decidimos realizar un contrato, rescindirlo, incumplirlo, plantear una oferta pública o una recompensa, etc., estamos haciendo una aplicación del derecho, como lo hace también un funcionario o cuerpo público cuando nos concede o nos niega una licencia, o el Agente del Ministerio Público al ordenar diversas diligencias o ejercer la acción penal.

Ahora bien, existe un cuerpo determinado de funcionarios que, aplicando también el derecho, su aplicación difiere de las ya narradas en cuanto a su definivilidad y ejecución coactiva. Este cuerpo es el poder judicial. Cuando un juzgado aplica la ley a un caso planteado, y se han agotado o extinguido las vías procesales para su impugnación, entonces esta aplicación queda como definitiva e inatacable.

Como puede verse en lo anterior, los litigios no requieren necesariamente llegar ante un servidor público para resolverse. Aún cuando lleguen ante alguno de ellos, por ejemplo, un Agente del Ministerio Público, tampoco supone necesariamente que deban llegar a conocimiento del juzgado, ni que requieran esa aplicación del derecho tan especial que dicho funcionario realiza.

Un litigio puede entonces resolverse de muy distintas formas. Por ejemplo, puede ser realizadas la pretensión o la resistencia, se puede llegar a una transacción o incluso a un proceso en que se determine la prevalencia de un interés sobre el otro. Lo importante es señalar que el proceso no es la única ni irremediable forma de acabar un litigio.

El esfuerzo más importante para sistematizar las formas en que se resuelve un litigio ha sido realizado por Niceto-Zamora y Castillo , cuando las divide en tres categorías: Autodefensa, autocomposición y heterocomposción.

Autodefensa o autotutela:

Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Se caracteriza por que se impone un interés en perjuicio de otro. Aún cuando nos encontramos ante la legítima defensa por un tercero, éste no actúa en interés propio, sino en el de otra persona que incluso puede desconocer, y que es la titular del derecho amenazado.

A la autodefensa se le ha considerado una forma egoísta de resolver litigios, pues implica la imposición antes que la concertación, además de que la solución proviene de una parte del conflicto, por lo que no es imparcial. Las manifestaciones de la autodefensa se han clasificado en unilaterales o bilaterales; entre las primeras encontramos la echazón del derecho marítimo, y entre las segundas las guerra.

La autodefensa está prohibida por el artículo 17 de la constitución federal y 10 de la carta local, por lo que los casos donde se permita deberán ser expresos en la ley y no podrán extenderse por analogía.

Autocomposición.

Se entiende como autocomposición la renuncia del derecho propio en beneficio del interés ajeno. Al igual que la autodefensa, sus manifestaciones pueden ser unilaterales o bilaterales, según provengan de ambas partes del litigio o de una de ellas. Como podemos ver, es una solución que proviene de la voluntad de una o ambas partes.

Las manifestaciones unilaterales de la autocomposición son el desistimiento, el allanamiento y el perdón del ofendido. En este ultimo caso, hacemos referencia a aquellos delitos perseguidos por querella, donde el perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva del Estado.

Las tres figuras anteriores, que son las analizadas generalmente por los tratadistas, se presentan dentro del proceso, al que necesariamente llevan a concluir por voluntad de las partes, no por decisión del juzgador . Si hablamos en términos más generales, podemos hablar de la renuncia al derecho, a la reclamación o la defensa.

La forma bilateral de la autocomposición que generalmente analizan los autores es la transacción, definida como un contrato en el cual las partes se hacen recíprocas concesiones a fin de resolver una disputa (litigio) presente o futura, tal como la define el artículo 2944 del Código Civil del Distrito Federal.

Al contrario de lo que sucede con las figuras unilaterales de la autocomposición, queda claro que la transacción puede darse de forma independiente al proceso. No lo requiere.

Como se desprende de las figuras analizadas, aquí una de las partes o ambas renuncian a sus pretensiones o resistencias, por ejemplo, aceptando un pago menor al pactado, concediendo un plazo de gracia, acordando modificaciones a un contrato, etc.

La autodefensa y la autocomposición tienen como característica afín que son formas de resolver una controversia sin que un tercero decida el asunto. Cuando se realiza, por ejemplo, una retención de equipaje, o cuando se cede frente a una pretensión de cobro (ejemplos de autodefensa y autocomposición respectivamente), no participa una tercera persona decidiendo el conflicto.

Pero esto no quiere decir que no puedan participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan; pensemos por ejemplo en la negociación entre dos abogados para finiquitar un asunto de sus respectivos clientes que finaliza con una transacción, o en la intervención de un conciliador de la PROFECO, de un mediador, etc.

Heterocomposición

Aquí nos encontramos con que la solución del litigio viene dada por un tercero ajeno al problema, esto es, no sólo es requisito la presencia de un tercero, sino que dicho tercero resuelve de forma vinculativa el litigio.

Tenemos como formas clásicas de la heterocomposición al arbitraje y al proceso judicial. En el primer caso citado, nos encontramos ante un medio alternativo de resolución de conflictos, en el segundo, ante la figura tradicional en la que un juez, funcionario gubernamental, decide la cuestión discutida.

Antes de pasar al siguiente punto tenemos que hacer una aclaración. Proceso y arbitraje, así como negociación, mediación y conciliación resultan procedimientos o caminos para llegar a la solución de un litigio; por otro lado, desistimiento, allanamiento, perdón del ofendido, transacción, renuncia al derecho, a la reclamación o ala defensa son formas que adopta la solución. Por lo mismo, válidamente se puede establecer el siguiente cuadro, atendiendo a las figuras autocompositivas de los medios alternativos de resolución de conflictos:


Allanamiento
Negociación
Desistimiento
Mediación
Perdón del ofendido
Conciliación
Transacción
Renuncia al derecho
Renuncia a la reclamación
Renuncia a la defensa


3.- Definición de Medios alternativos de resolución de conflictos

Como hemos visto con el breve repaso anterior, no existe una forma única de resolver litigios. Que lo más común sea acudir al proceso judicial es una afirmación necesaria de prueba, pues, sin duda, numerosísimos litigios no llegan a dicha etapa por que se han resuelto mediante una autodefensa o una autocomposición. De hecho, también parecería temeraria la afirmación de que todo litigio debe, necesaria e inexorablemente, resolverse mediante un proceso.

Por otro lado, los medios alternativos se nos presentan como algo novedoso, que vagamente relacionamos con la justicia anglosajona o con algunas instituciones nacionales, como la ya citada PROFECO. Debemos hacer un esfuerzo de descripción que nos ayude a entender mejor nuestro objeto final de estudio, la mediación.

La noción de medios alternativos de resolución de conflictos rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio), y que, por tanto, éllas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más, pero ni la única ni la más recomendable siempre.

Podría parecer lo anterior un regreso y ampliación de las teorías contractualistas sobre el arbitraje (citar Mattirolo y Chiovenda), pero, en realidad, se trata de retormar la distinción que da origen al derecho procesal: no es lo mismo el derecho debatido que el procedimiento para declararlo, pues el primero pertenece siempre a las partes, y en tanto sus titulares, al menos aparentes, son quienes tienen la facultad de decidir la forma en que quieran sea debatido. El que una de esas formas específicas, conocida como proceso, sea objeto del derecho público y, por tanto, ya no puedan las partes disponer de él, no implica que en todos los procedimientos para declararlo deba de ser igual.

Ciertamente, la denominación de medios alternativos de resolución de conflictos no es la única que se ha acuñado. Se habla de medios alternativos de justicia, medios alternativos de solución de conflictos en inglés, de alternative dispute resolutions, etc., la idea, sin embargo, es la misma que ya expusimos líneas arriba. Nos parece que no se utiliza la frase medios alternativos de resolución de litigios, por que no en todos los países en que los medios alternativos se han desarrollado se utiliza con la misma connotación la palabra litigio tal como la hemos explicado y que es la forma en que generalmente se acepta en las naciones latinas .

Se debe tener claro. No se trata de una renuncia a la justicia o de una privatización de la misma, sino de la existencia de diversos mecanismos para conseguirla .

Seguramente podrán existir diversas formas de clasificar a los medios alternativos. Nosotros proponemos una basada en la participación de un tercero. Si hacemos una clasificación de los medios de resolución de conflictos, a partir del menor poder del tercero para decidir e intervenir e incluyendo al proceso para poder tener una mejor comparación, podrían quedar de la siguiente manera:

Intervención de tercero Medio alternativo
Nula (a menos de que cuente con las facultades legales necesarias) Negociación
Facilita la comunicación Mediación
Facilita la comunicación y formula propuestas de arreglo Conciliación
Decide el litigio pero no ejecuta su decisión Arbitraje
Decide el litigio y ejecuta su decisión Proceso


Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Encontramos entre ellos la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, en los que, como se describió en el cuadro anterior, el poder de las partes puede ser mayor o menor en términos de la decisión.

Lo anterior porque existen una serie de litigios cuya resolución por medio de un proceso no parece la vía más adecuada. Pensemos en conflictos familiares, donde el peso de las relaciones necesarias futuras no se puede dejar a un lado al resolverlos, o conflictos donde, ya sea por el monto reclamado o por su necesidad inmediata, no se puede optar por un proceso judicial dado el lento paso del mismo. Podemos señalar también aquellos asuntos penales que, perseguibles por querella, la ley privilegia la voluntad del ofendido para conseguir un arreglo no procesal del litigio.

Los medios alternativos comparten ventajas y desventajas, de las cuales hacemos una enunciación no limitativa:


Ventajas
Desventajas
 Mayor rapidez para la resolución de los litigios  Falta de supervisión experta
 Menor costo económico  Posible parcialidad
 Menor costo emocional  Imposición del más fuerte, ya sea en lo económico, social o psicológico
 Descongestionamiento de instancias gubernamentales, principalmente juzgados y ministerios públicos  Falta de objetividad
 Optimización de recursos gubernamentales  Falta de cuadros especializados
 Cumplir una función cívica, en el sentido de que enseñan a los ciudadanos a prever y resolver sus conflictos de forma privada

3.1.- Negociación

Antes de dar nuestra definición transcribiremos algunas que nos brindan diversos expertos en el tema.

En un libro clásico sobre mediación, se dice sobre el acto de negociar “… es una comunicación mutua diseñada para llegar a un acuerdo, cuando usted y la otra persona tienen algunos intereses en común y otros que son opuestos” (FISHER, et. al., p. xv).

Carles Medientea Suñé (MENDIETA, P.9) escribe: “Entendemos por negociación el proceso en el que dos o más partes, con cierto grado de poder, con intereses comunes y en conflicto, de reúnene para proponer y discutir propuestas explicitas con el objetivo de llegar a un acuerdo”.

Por nuestra parte, definimos a la negociación como un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian visiones sobre el mismo y se formulan mutuamente propuestas de solución.

Es, en muchas ocasiones, el primer mecanismo al que recurren los participantes para atender un litigio. Antes de decidirse por la vía judicial, es común de las partes, ya sean las dos o alguna de ellas, intente llegar a un acuerdo que resuelva la controversia.

Incluso una vez ejercida la acción o formulada la querella, es posible que las partes decidan intentar una negociación, a fin de permitir una resolución más rápida del problema.

En la negociación pueden intervenir en ocasiones terceros, por ejemplo, cuando se solicita una opinión experta sobre algún tema, o cuando las partes se ven representadas por abogados o apoderados para la discusión de los puntos del acuerdo. En tales casos hay que resaltar el hecho de que los terceros participantes lo hacen en carácter de representantes de las partes del litigio, por lo que éstas deben de pasar por lo acordado por aquellos; o bien, la actuación de los terceros debe ser ratificada por los reales dueños del asunto

La negociación se ha convertido también en un medio de vida para los llamados negociadores profesionales. Para su utilización exitosa, requiere una serie de conocimientos y de herramientas especializadas, así como el desarrollo de habilidades especiales.

El resultado positivo de una negociación es, generalmente, una autocomposición.

Para profundizar:
Pueden conseguirse muchos libros sobre negociación en el mercado y nosotros recomendamos los siguientes:

 Mas allá de las diferencias, de Eduardo REIG y George. W. DIONNE, publicado por Norma, en el año 2000. Este libro presenta una visión psicológica y humanística de conflicto y las formas de resolverlas. Muy útil para quienes no tienen una formación como psicólogos.
 Obtenga el sí, escrito por Roger FISHER, William URY y Bruce PATTON, publicado en español por CECSA, la décimoprimera reimpresión de la segunda edición en español es del 2003.
 ¡Supere el no!, también de William URY, publicado en español por Norma. Al igual que el libro anterior, se trata de textos escritos por representantes de la muy conocida escuela de negociación de Harvard
 Moralejas para mediar y negociar, de Luis Miguel DIAZ, publicado por Themis en 1999. El autor cuenta con experiencia en la negociación y la mediación en sociedades multiculturales
 El negociador inteligente, redactado por Charles CRAVER y cuya versión en español se debe a la editorial Aguilar. El autor es profesor de investigación en The George Washington University School of Law.

3.2.- Mediación

Tema central de nuestro texto. Como en el caso anterior, brindaremos algunas definiciones de diversos estudiosos, antes de sugerir la nuestra:

Ovalle Favlea (OVALLE, p. 25) escribe acerca de la mediación “La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que ellas mismsas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que la hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. A la función que desempeña este tercero se denomina mediación”

Por su parte, Enrique Urquidi señala “La mediación es un proceso mediante el cual las partes en conflicto, asistidas por un tercero neutral, buscan identificar opciones reales y alternativas viables para dirimir su controversia y llegar a un acuerdo que ofrezca soluciones de mututa satisfacción”, y después amplía “… la mediación puede ser concebida como una colección de técnicas de negociación que permite restablecer o reforzar la confianza y el respeto entre los participantes. Además, fortalece la autodeterminación y, en su caso, ayuda a minimizar los efectos adversos de una ruptura definitiva de relaciones” (URQUIDI, p 19)

Dos definiciones más. Folberg y Taylor apuntan acerca de la mediación “Es posible definirla como el proceso mediante le cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aislan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades” (FOLBERG y TAYLOR, p. 27). En el libro Guía práctica para la mediación se define “La mediación es un proceso que emplea a un tercero neutral –el mediador- para facilitar las negociaciones entre las partes de un conflicto con el fin de llegar a nua solución mutuamente aceptable” (PICKER, P. 16)

Por nuestra parte, entendemos por mediación el procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo .

De momento no profundizaremos en la mediación, pues sobre sus tipos, etapas y herramientas el lector podrá encontrar referencias en los capítulos posteriores. Bástenos hacer algunas referencias de momento, principalmente orientadas a diferenciar la mediación de otras figuras de los medios alternativos.

En primer lugar, la mediación comparte con la negociación y la conciliación el hecho de que las partes mantienen su poder de decisión sobre el litigio, pues ningún tercero puede imponer decisión alguna. Además, dado que incluso el tercero en la mediación, llamado mediador, no formula propuestas de arreglo, sino que facilita la comunicación entre las partes, la mediación ha sido llamada negociación asistida. Es una visión que compartimos, por que, como se verá más adelante, el mediador ayuda a que las partes tengan clara su situación, las posibles soluciones y les apoya en la búsqueda conjunta de soluciones, sin asesorarles de forma técnica.

La mediación y la negociación, son procesos flexibles y ajustables a la circunstancia en particular, pues aunque tienen etapas bien definidas, no se les contempla como esclusas a las que está prohibido el regreso.

3.3.- Conciliación

Sigamos nuestra costumbre, y brindemos algunas definiciones diversas, antes de proponer nuestra conceptualización .

La Corte Constitucional colombiana ha señalado “… se ha entendido por la doctrina la conciliación como un medio no judicial de resolución de conflictos mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo, buscan la forma de enconctrar solución y superar el conflicto de intereses existente” (MARTINEZ CABALLERO, p.231)

Transcribamos dos definiciones de distinguidos procesalistas españoles. La primera señala “Es un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en el, por razones de conveniencia, un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio evitador del proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario (PRIETO, p. 418). Por su parte, la que nos brinda Jaime Guasp reza “Proceso de cognición (la conciliación) especial por razones jurídico procesales, por el que se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso principal o ulterior, también de cognición, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes (MONTERO, p. 196)

De nuestra parte, ofrecemos la siguiente definición: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución.

La conciliación puede dividirse en tres tipos:

 Extraprocesal: cuando se realiza fuera de un proceso judicial, por lo que no constituye un presupuesto procesal. Tenemos de ella varios ejemplos en la legislación mexicana, como los son la PROFECO, la Procuraduría de la Defensa del Trabajador, las comisiones Estatales y Nacionales de Arbitraje Médico, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, CONDUSEF, etc.
 Intraprocesal: se presenta al inicio o previa a un proceso, y en todo caso, su intento es un requisito procesal. Como ejemplo, tenemos el juicio sumario hipotecario en Querétaro, el procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje, entre otras figuras .

En materia penal, la tenemos legislada en la reforma del 25 de agosto del 2000 a la legislación penal de Querétaro, estableciendo la conciliación penal en delitos perseguibles de querella, quedando como responsabilidad de los agentes del Ministerio Público.

La tendencia es que la conciliación extraprocesal sea realizada por profesionales del derecho con una capacitación especial, y no por jueces, como sucedía, por ejemplo, en el México del siglo XIX, cuando la conciliación se encargaba de los jueces menores o de paz.

La conciliación intraprocesal es la que se realiza dentro de un proceso judicial, y tiene la finalidad de evitar la continuación del mismo, por lo que Piero Calamandrei la llamo, cuando es exitosa, “infanticidio procesal”.

En este caso, la conciliación intraprocesal va ligada a la llamada audiencia preliminar o despacho saneador. Estas figuras se refieren a la realización de una audiencia al inicio del proceso, en la que fija litis, se depura el procedimiento, se resuelven las excepciones procesales y se intenta la conciliación. Es muy conocida en materia laboral y ha sido recogida por diversas leyes procesales.

La conciliación intraprocesal puede o no ser dirigida por el juez. En el caso del Distrito Federal y Guerrero, el juzgador se encarga de la audiencia preliminar, excepto de la etapa conciliatoria, que se desarrolla bajo la dirección de un Oficial Conciliador. En Morelos y Durango, por ejemplo, la etapa conciliatoria es desarrollada por el juez de la causa.

La conciliación extraprocesal obligatoria ha sido declarada inconstitucional por la SCJN, que la ha estimado contraria al artículo 17 de la Constitución Federal; en el caso de la intraprocesal, la regla general es que sea una etapa obligatoria, no siendo obligatoria, desde luego, obtener acuerdos.

La mediación y la conciliación comparten similitudes que a continuación se enuncian:

• Uso de las mismas técnicas y herramientas, ya que la base de las mismas es facilitar la comunicación entre las partes.
• Evitan el proceso o lo terminan.
• La facultad de llegar al arreglo corresponde a los participantes, ya que el tercero interviniente no puede imponerlo, a diferencia del arbitraje o el proceso judicial.
• La caso total ausencia de formalidades.
• Preponderancia de la oralidad.
• Principio de inmediatez.

Es importante distinguir la mediación y la conciliación, pues, aunque comparten técnicas y herramientas, tienen ciertas particularidades que las diferencian.

• El conciliador puede hacer propuestas de arreglo a las partes. El mediador carece de dicha facultad.
• La conciliación puede ser una fase procesal, la mediación generalmente no lo es.
• El mediador no es necesariamente un perito en derecho, y el conciliador normalmente lo es
Para profundizar:

 Concepto e historia de la conciliación, artículo nuestro publicado en la Revista Internauta de Práctica Jurídica, en el que se define la conciliación estableciendo sus similitudes y diferencias con otros medios alternativos, y se hace una revisión histórica que nos permite apreciar de mejor forma dicha figura
 El acceso a la justicia, escrito por Mauro CAPELLETI y Bryant GARTH, publicado por el Fondo de Cultura Económica en 1996, y que forma parte del llamado proyecto florencia. Un texto excelente para conocer el movimiento de los medios alternativos en el mundo
 La conciliación en los conflictos de trabajo, texto publicado en Lausana, por la Organización Internacional del Trabajo en 1974
Si se busca un análisis de la conciliación desde la perspectiva procesal, puede consultarse diversos textos de Teoría General del Proceso, o trabajos específicos de diversos autores, tales como Niceto ALCALÁ-ZAMORA, Víctor FAIRÉN GUILLÉN, Dante BÁRRIOS DE ÁNGELIS. De igual forma, resulta interesante conocer la propuesta que sobre la audiencia previa y de conciliación nos plantea el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Si se quiere profundizar en las técnicas de la conciliación, no se encontrarán muchos textos específicos, además del citado al final del listado superior; sin embargo, al resultar aplicables las herramientas de la mediación, puede consultarse con utilidad cualquier texto sobre mediación que aborde las diversas técnicas y estrategias, como los que se citan en la bibliografía de este texto.

3.4.- Arbitraje

El experto en arbitraje José Luis Siqueiros nos dice acerca de tal medio alternativo “Este método involucra un proceso en que un tercero ajeno a las partes (árbitro) y designado normalmente por ellas, resuelve un diferendo que puede surgir o que ya ha surgido entre las mismas” (PEREZNIETO, p. 12).

En un texto clásico del Derecho Procesal Mexicano, se define “… el arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia, a uno o más particulares” (BECERRA, p. 17).

Citemos una definición de arbitraje más, surgida de la pluma de Carlos Cortés Figueroa: “… consiste en el conocimiento y decisión de un conflicto de intereses por una persona (o conjunto de personas) que no son juzgadores oficiales (entiéndase estatales) sino particulares a quienes se somete el caso o casos concretos” (CORTES, p. 96).

Por nuestra parte, definimos que el arbitraje es el sometimiento de un litigio a un tercero neutral ajeno a las partes que lo deciden mediante una resolución, llamada laudo, vinculativa para las partes, cuya ejecución obligatoria queda encomendada a un juez, previa homologación que ésta haga del laudo. La esencia del arbitraje es el sometimiento que hacen las partes de común acuerdo para acudir a dicho medio alternativo.

Una característica propia del arbitraje es que el árbitro nunca puede ejecutar sus resoluciones, sino que requiere del auxilio judicial.

Tenemos distintos tipos de arbitraje, y son básicamente los siguientes:

• De estricto derecho: en este caso el árbitro debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley para la resolución del litigio planteado.

• De equidad: las partes establecen un procedimiento específico a seguir, que debe respetar el árbitro, a quién incluso se le puede facultar para que decida el litigio sin ajustarse a las reglas de derecho, sino con base en la equidad.

• Institucional: diversas agrupaciones sociales o privadas, como lo son las cámaras de comercio o de actividades empresariales, ofrecen servicios de arbitraje a sus miembros, proporcionando una lista de árbitros y proponiendo un procedimiento tipo.

• Privado: es el prestado por particulares, generalmente con un costo en honorarios por su participación como árbitros.

• Público: ofrecido por instituciones gubernamentales, y suele ser gratuito. Por ejemplo, PROFECO, CONAMED, etc.

Vale la pena señalar que el arbitraje ha tenido un campo de crecimiento muy importante en la materia mercantil, sobre todo en comercio exterior. Se han firmado por nuestro país diversas convenciones internacionales en materia de arbitraje, como la convención de Arbitraje de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. Incluso se cuenta con la llamada Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de junio de 1985.

En el ámbito interno, el arbitraje privado se ha desarrollado principalmente por cámaras de comercio o de industriales, así como por corredores públicos.

Por último, se ha previsto el arbitraje como medio de resolución de conflictos familiares, en leyes de prevención de violencia intrafamiliar tanto en el Distrito Federal como en Querétaro. Podemos definirlo como un procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa funciones de juez público y que ha sido nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria.

Como puede verse, una característica del arbitraje es la intervención de un tercero que, a diferencia del conciliador y el mediador, impone la solución. En este sentido, la naturaleza de la función del árbitro es idéntica a la del juez, por lo que tanto el arbitraje como el proceso pertenecen a la heterocomposición.

3.5.- Otras figuras

Tenemos algunos otros medios alternativos, que en realidad implican variaciones o adecuaciones de las formas básicas de las que hemos hablado, y que en su mayoría se han desarrollado en Estados Unidos. Podemos citar los siguientes: (entre otros, véase FABREGÁ, s/p):

• Mini trial: las partes de un litigio, previo acuerdo, deciden presentar ante un “asesor neutral”, que generalmente es abogado, información y escritos sobre su conflicto, intercambiándolos entre ellos. Al final de la presentación e intercambio de información, intentan las partes llegar a un acuerdo, y si no es posible, el asesor dictamina cual sería el probable resultado de dicho caso si se presentara ante un tribunal, a esta forma también se le llama evaluación experta.

• Neutral Listener (oyente neutral): las partes nombran a una persona de su mutua confianza a la que hacen llegar las propuestas de arreglo, y este tercero determina si están lo suficientemente próximas como para verificar reuniones de negociación.

• Summary jury trial: un jurado integrado por personas incluidas en las listas de los jurados de los tribunales ordinarios escuchan las peticiones de las partes, reciben pruebas y expiden un dictamen que pueden o no aceptar las partes.

• Moderated settlement conference: Es muy parecido al anterior, pero el jurado se compone de abogados, normalmente tres, que escuchan a las partes y presentan un dictamen, que también puede o no ser aceptado por los litigantes.


Por último, aunque no es propiamente un medio alternativo, tenemos los llamados juzgados multipuertas, que funcionan en algunos estados de la unión americana, en donde se da al juzgador la facultad de recomendar a las partes de un proceso el acudir a un medio alternativo, ya sea mediación, conciliación, mini trail, etc., y el juez recomienda el medio considerando cual es el más apropiado para resolverle asunto.

Al inicio de nuestro ensayo señalamos nuestra intención de poder brindar al lector un cuadro de descripciones básicas, que le permita profundizar en el tema con mayor claridad. Esperamos haber cumplido nuestro objetivo.






BIBLIOGRAFÍA (textos consultados y/o recomendados):

APATOW, Robert, El arte del diálogo. La comunicación para el crecimiento personal, las relaciones y la empresa, EDAF, Madrid, 1999 (traducción de Julia Fernández Treviño)

BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, Introducción al estudio del proceso, Depalma, Buenos Aires, 1983.

BENNET G. Picker, Guía práctica para la mediación. Manual para la resolución de conflictos comerciales, Paidós, Argentina, 2001 (traducción de Gloria Vitale)

BERIZONCE, Roberto Omar, “La audiencia preliminar en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”, XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, UNAM, México, 1993.

DANA, Daniel, Adiós a los conflictos, McGraw Hill Profesional, España, 2002 (traducción de Betty Trabal)

FLORES GARCÍA, Fernando, ponencia presentada el 7 de mayo de 1997 en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro.

FABREGÁ P. Jorge, Medios alternativos de solución de conflictos con especial referencia ala República de Panamá y a la de los Estados Unidos, ponencia presentada en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro, mayo de 1997.

FLORIS MARGADANT, Guillermo, ponencia presentada el 7 de mayo de 1997 en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro.

LÜDERS, Rolf y Luis RUBIO (coordinadores), Estado y economía en América Latina. Por un gobierno efectivo en la época actual, Miguel Ángel Porrúa, México, 1999

MARLOW, Lenard, Mediación familiar. Una práctica en busca de una teoría. Una nueva visión del derecho, Granica, España, sin fecha de edición (traducción de Ana María Sánchez Durán y DanielJ. Bustelo Elicabe-Urriol

MENDIETA SUñÉ, Carles, Técnicas avanzadas de negociación, curso on-line de la Universidad de Barcelona, Barcelona, 2002

OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 1998, cuarta edición.

REIG, Enrique y George W. DIONNNE, Mas allá de las diferencias. Cómo resolver sus conflictos laborales y personales a través del diálogo inteligente, Norma, México, 2001

STEINSEL, O ., diccionario latino-español, español-latino, Cía Bibliográfica Española, S.A., Madrid, 1958.

URY, William, ¡Supere el no!, Norma, México, sin fecha de edición (traducción de Adriana de Hassan)

VADO GRAJALES, Luis Octavio, “Medios alterantivos de resolución de conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad”, ABZ, información y análisis jurídico. México, Año 7, abril de 2002

VARIOS, Diccionario jurídico mexicano, UNAM-Porrúa, México, 1998, duodécima edición.

MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, Constitución Política de Colombia, Legis, Bogotá, s/f.

Medios Alternativos de Justicia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MATERIA: MEDIOS ALTERNATIVOS DE JUSTICIA

DOCENTE Y AUTOR DEL TEXTO: M. EN D. LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES

MATERIAL DE LECTURA




1.- Definición de litigio
2.- Formas de resolución de litigios (autotutela, autocomposición y heterocomposición)
3.- Definición de Medios alternativos de resolución de conflictos
3.1.-Negociación
3.2.- Mediación
3.3.- Conciliación
3.4.- Arbitraje
3.5.- Proceso Los asistentes conocerán las características del litigio, apreciando las diversas formas de resolverlo, atendiendo a la calidad de la participación de las partes y terceros.




Medios Alternativos de Justicia

1.- Definición de litigio

Los medios alternativos de resolución de conflictos se han convertido en un tema relativamente común en el mundo jurídico mexicano. Se constituyen como una visión novedosa y distinta de la tradicional atención de litigios exclusivamente por medio del proceso judicial.

Se han publicado interesantes textos e investigaciones al respecto, que han abundado sobre la ya importante doctrina extranjera (norteamericana, española, argentina, mexicana, entre otras) al respecto, y se han empezado a vivir experiencias prácticas en varias entidades, como Querétaro, Quintana Roo, Estado de México, Nuevo León, Sonora, etc.

Nuestra intención con este trabajo es presentar algunas definiciones básicas que orienten a quienes se introducen por primera vez en el estudio de los medios alternativos. Debemos partir de la base de que dichos medios son una forma de resolver conflictos humanos, un tema que tiene tanto que ver con el derecho como con la psicología, sociología y economía, entre otras ciencias.

Ha sido un ejercicio constante de los juristas el determinar que conflictos tienen una característica jurídica, que haga exigible la participación del derecho para su resolución. Así, se ha hablado de controversia, juicio, litigio, etc.

Aunque no existe un término universalmente aceptado, el que cuenta con el mayor uso y son un respaldo teórico más importante es el de litigio. Proveniente del latín litis, que se utilizaba como sinónimo de pleito demanda, lucha e incluso certamen (Steinsel, p. 196-197). Su significado original alude a una disputa. Se ha utilizado en el derecho desde antiguo, en frases tales como litiscontestación, litis abierta, litis cerrada, litisconsorcio, cuotalitis, etc.

Se debe a Francesco Carnelutti la elaboración teórica del concepto de litigio, definiéndolo como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro (Ovalle, p. 5). La definición anterior fue complementada por el procesalista español Niceto Alcalá-Zamora, para quien el conflicto debe ser jurídica mente trascendente, esto es, susceptible de solución mediante la aplicación del derecho (Alcalá, p 18). Desmenucemos esta definición:

En primer lugar, cuenta con dos elementos subjetivos: Una persona que pretende y otra que resiste. En segundo lugar, tenemos un elemento objetivo, que es el bien jurídico sobre el que versan la pretensión y la resistencia.

El litigio no nace con el proceso judicial. De hecho, el proceso es distinto y posterior al litigio, aunque, como veremos, es una de las formas posibles de resolverlo. El litigio nace desde el momento en que alguien formula una pretensión, esto es, exige una subordinación del interés ajeno al propio, y frente al mismo se presenta una resistencia de aquel contra quién se pretende.

2.- Formas de resolución de litigios (autotutela, autocomposición y heterocomposición)

Cabe esperar entonces que con los litigios sucedan diversas situaciones:

LITIGIO
Nunca resuelto
Resuelto por la decisión unilateral de una de las partes (imposición-sumisión) Resuelto mediante el acuerdo de las partes, con o sin ayuda de terceros Resuelto por la decisión de un tercero

Como veremos más adelante, del cuadro anterior se desprenden las tres clasificaciones en que encuadramos todas las formas de resolución de litigios, llamadas autotutela o autodefensa, autocomposición y heterocomposición. De momento, ejemplificaremos las variadas opciones que se pueden presentar, y que en realidad dependen de la naturaleza del litigio y la circunstancia de las personas participantes en el mismo:

LITIGIO
Nunca resuelto
Resuelto por la decisión unilateral de una de las partes (imposición-sumisión) Resuelto mediante el acuerdo de las partes, con o sin ayuda de terceros Resuelto por la decisión de un tercero
Legítima defensa
Echazón
Robo de famélico
Desistimiento
Allanamiento
Negociación
Mediación
Conciliación Arbitraje
Proceso

La finalidad del cuadro anterior es demostrar, desde el inicio de este trabajo, que el proceso no es:

1. Sinónimo de litigio
2. La única forma de resolver un litigio
3. La mejor forma de resolver litigios, independientemente de su naturaleza

En manera civil, mercantil, laboral, etc., generalmente quien presume ser titular individual del bien jurídico objeto del litigio es quien participa en su resolución. En materia penal y administrativa, si bien no se discuten intereses individuales de los titulares del Ministerio Público o de las dependencias gubernamentales, son los intereses objetivos de las funciones que competen a cada uno de los dichos funcionarios los que participan en el litigio, ya que son intereses contrapuestos a los del inculpado y defensor, en materia penal, o del particular, en asuntos administrativos. En el caso del Ministerio Público de Querétaro, esto se desprende de la lectura de los artículos 19 y 21 del Código de Procedimientos Penales, se presenta una situación similar en prácticamente todos los estados de la República.

Cuando una relación humana llega al nivel de un conflicto, y este se manifiesta en un litigio, entonces es necesaria la aplicación del derecho para la resolución del mismo. Ahora bien, la aplicación del derecho no es una competencia exclusiva de un grupo humano o de un sector social concreto, sino una atribución que a diario realizamos todas las personas. El simple hecho de realizar una compra mínima en una miscelánea, supone la realización de un acto jurídico por las partes, que aplican el derecho. Puede ser que las partes del mismo ignoren las disposiciones legales aplicables al contrato de compraventa, pero las aplican desde el momento en que se entrega el producto y se paga su importe.

De la misma manera, cuando decidimos realizar un contrato, rescindirlo, incumplirlo, plantear una oferta pública o una recompensa, etc., estamos haciendo una aplicación del derecho, como lo hace también un funcionario o cuerpo público cuando nos concede o nos niega una licencia, o el Agente del Ministerio Público al ordenar diversas diligencias o ejercer la acción penal.

Ahora bien, existe un cuerpo determinado de funcionarios que, aplicando también el derecho, su aplicación difiere de las ya narradas en cuanto a su definivilidad y ejecución coactiva. Este cuerpo es el poder judicial. Cuando un juzgado aplica la ley a un caso planteado, y se han agotado o extinguido las vías procesales para su impugnación, entonces esta aplicación queda como definitiva e inatacable.

Como puede verse en lo anterior, los litigios no requieren necesariamente llegar ante un servidor público para resolverse. Aún cuando lleguen ante alguno de ellos, por ejemplo, un Agente del Ministerio Público, tampoco supone necesariamente que deban llegar a conocimiento del juzgado, ni que requieran esa aplicación del derecho tan especial que dicho funcionario realiza.

Un litigio puede entonces resolverse de muy distintas formas. Por ejemplo, puede ser realizadas la pretensión o la resistencia, se puede llegar a una transacción o incluso a un proceso en que se determine la prevalencia de un interés sobre el otro. Lo importante es señalar que el proceso no es la única ni irremediable forma de acabar un litigio.

El esfuerzo más importante para sistematizar las formas en que se resuelve un litigio ha sido realizado por Niceto-Zamora y Castillo , cuando las divide en tres categorías: Autodefensa, autocomposición y heterocomposción.

Autodefensa o autotutela:

Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Se caracteriza por que se impone un interés en perjuicio de otro. Aún cuando nos encontramos ante la legítima defensa por un tercero, éste no actúa en interés propio, sino en el de otra persona que incluso puede desconocer, y que es la titular del derecho amenazado.

A la autodefensa se le ha considerado una forma egoísta de resolver litigios, pues implica la imposición antes que la concertación, además de que la solución proviene de una parte del conflicto, por lo que no es imparcial. Las manifestaciones de la autodefensa se han clasificado en unilaterales o bilaterales; entre las primeras encontramos la echazón del derecho marítimo, y entre las segundas las guerra.

La autodefensa está prohibida por el artículo 17 de la constitución federal y 10 de la carta local, por lo que los casos donde se permita deberán ser expresos en la ley y no podrán extenderse por analogía.

Autocomposición.

Se entiende como autocomposición la renuncia del derecho propio en beneficio del interés ajeno. Al igual que la autodefensa, sus manifestaciones pueden ser unilaterales o bilaterales, según provengan de ambas partes del litigio o de una de ellas. Como podemos ver, es una solución que proviene de la voluntad de una o ambas partes.

Las manifestaciones unilaterales de la autocomposición son el desistimiento, el allanamiento y el perdón del ofendido. En este ultimo caso, hacemos referencia a aquellos delitos perseguidos por querella, donde el perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva del Estado.

Las tres figuras anteriores, que son las analizadas generalmente por los tratadistas, se presentan dentro del proceso, al que necesariamente llevan a concluir por voluntad de las partes, no por decisión del juzgador . Si hablamos en términos más generales, podemos hablar de la renuncia al derecho, a la reclamación o la defensa.

La forma bilateral de la autocomposición que generalmente analizan los autores es la transacción, definida como un contrato en el cual las partes se hacen recíprocas concesiones a fin de resolver una disputa (litigio) presente o futura, tal como la define el artículo 2944 del Código Civil del Distrito Federal.

Al contrario de lo que sucede con las figuras unilaterales de la autocomposición, queda claro que la transacción puede darse de forma independiente al proceso. No lo requiere.

Como se desprende de las figuras analizadas, aquí una de las partes o ambas renuncian a sus pretensiones o resistencias, por ejemplo, aceptando un pago menor al pactado, concediendo un plazo de gracia, acordando modificaciones a un contrato, etc.

La autodefensa y la autocomposición tienen como característica afín que son formas de resolver una controversia sin que un tercero decida el asunto. Cuando se realiza, por ejemplo, una retención de equipaje, o cuando se cede frente a una pretensión de cobro (ejemplos de autodefensa y autocomposición respectivamente), no participa una tercera persona decidiendo el conflicto.

Pero esto no quiere decir que no puedan participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan; pensemos por ejemplo en la negociación entre dos abogados para finiquitar un asunto de sus respectivos clientes que finaliza con una transacción, o en la intervención de un conciliador de la PROFECO, de un mediador, etc.

Heterocomposición

Aquí nos encontramos con que la solución del litigio viene dada por un tercero ajeno al problema, esto es, no sólo es requisito la presencia de un tercero, sino que dicho tercero resuelve de forma vinculativa el litigio.

Tenemos como formas clásicas de la heterocomposición al arbitraje y al proceso judicial. En el primer caso citado, nos encontramos ante un medio alternativo de resolución de conflictos, en el segundo, ante la figura tradicional en la que un juez, funcionario gubernamental, decide la cuestión discutida.

Antes de pasar al siguiente punto tenemos que hacer una aclaración. Proceso y arbitraje, así como negociación, mediación y conciliación resultan procedimientos o caminos para llegar a la solución de un litigio; por otro lado, desistimiento, allanamiento, perdón del ofendido, transacción, renuncia al derecho, a la reclamación o ala defensa son formas que adopta la solución. Por lo mismo, válidamente se puede establecer el siguiente cuadro, atendiendo a las figuras autocompositivas de los medios alternativos de resolución de conflictos:


Allanamiento
Negociación
Desistimiento
Mediación
Perdón del ofendido
Conciliación
Transacción
Renuncia al derecho
Renuncia a la reclamación
Renuncia a la defensa


3.- Definición de Medios alternativos de resolución de conflictos

Como hemos visto con el breve repaso anterior, no existe una forma única de resolver litigios. Que lo más común sea acudir al proceso judicial es una afirmación necesaria de prueba, pues, sin duda, numerosísimos litigios no llegan a dicha etapa por que se han resuelto mediante una autodefensa o una autocomposición. De hecho, también parecería temeraria la afirmación de que todo litigio debe, necesaria e inexorablemente, resolverse mediante un proceso.

Por otro lado, los medios alternativos se nos presentan como algo novedoso, que vagamente relacionamos con la justicia anglosajona o con algunas instituciones nacionales, como la ya citada PROFECO. Debemos hacer un esfuerzo de descripción que nos ayude a entender mejor nuestro objeto final de estudio, la mediación.

La noción de medios alternativos de resolución de conflictos rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio), y que, por tanto, éllas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más, pero ni la única ni la más recomendable siempre.

Podría parecer lo anterior un regreso y ampliación de las teorías contractualistas sobre el arbitraje (citar Mattirolo y Chiovenda), pero, en realidad, se trata de retormar la distinción que da origen al derecho procesal: no es lo mismo el derecho debatido que el procedimiento para declararlo, pues el primero pertenece siempre a las partes, y en tanto sus titulares, al menos aparentes, son quienes tienen la facultad de decidir la forma en que quieran sea debatido. El que una de esas formas específicas, conocida como proceso, sea objeto del derecho público y, por tanto, ya no puedan las partes disponer de él, no implica que en todos los procedimientos para declararlo deba de ser igual.

Ciertamente, la denominación de medios alternativos de resolución de conflictos no es la única que se ha acuñado. Se habla de medios alternativos de justicia, medios alternativos de solución de conflictos en inglés, de alternative dispute resolutions, etc., la idea, sin embargo, es la misma que ya expusimos líneas arriba. Nos parece que no se utiliza la frase medios alternativos de resolución de litigios, por que no en todos los países en que los medios alternativos se han desarrollado se utiliza con la misma connotación la palabra litigio tal como la hemos explicado y que es la forma en que generalmente se acepta en las naciones latinas .

Se debe tener claro. No se trata de una renuncia a la justicia o de una privatización de la misma, sino de la existencia de diversos mecanismos para conseguirla .

Seguramente podrán existir diversas formas de clasificar a los medios alternativos. Nosotros proponemos una basada en la participación de un tercero. Si hacemos una clasificación de los medios de resolución de conflictos, a partir del menor poder del tercero para decidir e intervenir e incluyendo al proceso para poder tener una mejor comparación, podrían quedar de la siguiente manera:

Intervención de tercero Medio alternativo
Nula (a menos de que cuente con las facultades legales necesarias) Negociación
Facilita la comunicación Mediación
Facilita la comunicación y formula propuestas de arreglo Conciliación
Decide el litigio pero no ejecuta su decisión Arbitraje
Decide el litigio y ejecuta su decisión Proceso


Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Encontramos entre ellos la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, en los que, como se describió en el cuadro anterior, el poder de las partes puede ser mayor o menor en términos de la decisión.

Lo anterior porque existen una serie de litigios cuya resolución por medio de un proceso no parece la vía más adecuada. Pensemos en conflictos familiares, donde el peso de las relaciones necesarias futuras no se puede dejar a un lado al resolverlos, o conflictos donde, ya sea por el monto reclamado o por su necesidad inmediata, no se puede optar por un proceso judicial dado el lento paso del mismo. Podemos señalar también aquellos asuntos penales que, perseguibles por querella, la ley privilegia la voluntad del ofendido para conseguir un arreglo no procesal del litigio.

Los medios alternativos comparten ventajas y desventajas, de las cuales hacemos una enunciación no limitativa:


Ventajas
Desventajas
 Mayor rapidez para la resolución de los litigios  Falta de supervisión experta
 Menor costo económico  Posible parcialidad
 Menor costo emocional  Imposición del más fuerte, ya sea en lo económico, social o psicológico
 Descongestionamiento de instancias gubernamentales, principalmente juzgados y ministerios públicos  Falta de objetividad
 Optimización de recursos gubernamentales  Falta de cuadros especializados
 Cumplir una función cívica, en el sentido de que enseñan a los ciudadanos a prever y resolver sus conflictos de forma privada

3.1.- Negociación

Antes de dar nuestra definición transcribiremos algunas que nos brindan diversos expertos en el tema.

En un libro clásico sobre mediación, se dice sobre el acto de negociar “… es una comunicación mutua diseñada para llegar a un acuerdo, cuando usted y la otra persona tienen algunos intereses en común y otros que son opuestos” (FISHER, et. al., p. xv).

Carles Medientea Suñé (MENDIETA, P.9) escribe: “Entendemos por negociación el proceso en el que dos o más partes, con cierto grado de poder, con intereses comunes y en conflicto, de reúnene para proponer y discutir propuestas explicitas con el objetivo de llegar a un acuerdo”.

Por nuestra parte, definimos a la negociación como un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian visiones sobre el mismo y se formulan mutuamente propuestas de solución.

Es, en muchas ocasiones, el primer mecanismo al que recurren los participantes para atender un litigio. Antes de decidirse por la vía judicial, es común de las partes, ya sean las dos o alguna de ellas, intente llegar a un acuerdo que resuelva la controversia.

Incluso una vez ejercida la acción o formulada la querella, es posible que las partes decidan intentar una negociación, a fin de permitir una resolución más rápida del problema.

En la negociación pueden intervenir en ocasiones terceros, por ejemplo, cuando se solicita una opinión experta sobre algún tema, o cuando las partes se ven representadas por abogados o apoderados para la discusión de los puntos del acuerdo. En tales casos hay que resaltar el hecho de que los terceros participantes lo hacen en carácter de representantes de las partes del litigio, por lo que éstas deben de pasar por lo acordado por aquellos; o bien, la actuación de los terceros debe ser ratificada por los reales dueños del asunto

La negociación se ha convertido también en un medio de vida para los llamados negociadores profesionales. Para su utilización exitosa, requiere una serie de conocimientos y de herramientas especializadas, así como el desarrollo de habilidades especiales.

El resultado positivo de una negociación es, generalmente, una autocomposición.

Para profundizar:
Pueden conseguirse muchos libros sobre negociación en el mercado y nosotros recomendamos los siguientes:

 Mas allá de las diferencias, de Eduardo REIG y George. W. DIONNE, publicado por Norma, en el año 2000. Este libro presenta una visión psicológica y humanística de conflicto y las formas de resolverlas. Muy útil para quienes no tienen una formación como psicólogos.
 Obtenga el sí, escrito por Roger FISHER, William URY y Bruce PATTON, publicado en español por CECSA, la décimoprimera reimpresión de la segunda edición en español es del 2003.
 ¡Supere el no!, también de William URY, publicado en español por Norma. Al igual que el libro anterior, se trata de textos escritos por representantes de la muy conocida escuela de negociación de Harvard
 Moralejas para mediar y negociar, de Luis Miguel DIAZ, publicado por Themis en 1999. El autor cuenta con experiencia en la negociación y la mediación en sociedades multiculturales
 El negociador inteligente, redactado por Charles CRAVER y cuya versión en español se debe a la editorial Aguilar. El autor es profesor de investigación en The George Washington University School of Law.

3.2.- Mediación

Tema central de nuestro texto. Como en el caso anterior, brindaremos algunas definiciones de diversos estudiosos, antes de sugerir la nuestra:

Ovalle Favlea (OVALLE, p. 25) escribe acerca de la mediación “La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que ellas mismsas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto. En este caso, el tercero será simplemente un mediador, que la hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución. A la función que desempeña este tercero se denomina mediación”

Por su parte, Enrique Urquidi señala “La mediación es un proceso mediante el cual las partes en conflicto, asistidas por un tercero neutral, buscan identificar opciones reales y alternativas viables para dirimir su controversia y llegar a un acuerdo que ofrezca soluciones de mututa satisfacción”, y después amplía “… la mediación puede ser concebida como una colección de técnicas de negociación que permite restablecer o reforzar la confianza y el respeto entre los participantes. Además, fortalece la autodeterminación y, en su caso, ayuda a minimizar los efectos adversos de una ruptura definitiva de relaciones” (URQUIDI, p 19)

Dos definiciones más. Folberg y Taylor apuntan acerca de la mediación “Es posible definirla como el proceso mediante le cual los participantes, junto con la asistencia de una persona o personas neutrales, aislan sistemáticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar opciones, considerar alternativas, y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus necesidades” (FOLBERG y TAYLOR, p. 27). En el libro Guía práctica para la mediación se define “La mediación es un proceso que emplea a un tercero neutral –el mediador- para facilitar las negociaciones entre las partes de un conflicto con el fin de llegar a nua solución mutuamente aceptable” (PICKER, P. 16)

Por nuestra parte, entendemos por mediación el procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo .

De momento no profundizaremos en la mediación, pues sobre sus tipos, etapas y herramientas el lector podrá encontrar referencias en los capítulos posteriores. Bástenos hacer algunas referencias de momento, principalmente orientadas a diferenciar la mediación de otras figuras de los medios alternativos.

En primer lugar, la mediación comparte con la negociación y la conciliación el hecho de que las partes mantienen su poder de decisión sobre el litigio, pues ningún tercero puede imponer decisión alguna. Además, dado que incluso el tercero en la mediación, llamado mediador, no formula propuestas de arreglo, sino que facilita la comunicación entre las partes, la mediación ha sido llamada negociación asistida. Es una visión que compartimos, por que, como se verá más adelante, el mediador ayuda a que las partes tengan clara su situación, las posibles soluciones y les apoya en la búsqueda conjunta de soluciones, sin asesorarles de forma técnica.

La mediación y la negociación, son procesos flexibles y ajustables a la circunstancia en particular, pues aunque tienen etapas bien definidas, no se les contempla como esclusas a las que está prohibido el regreso.

3.3.- Conciliación

Sigamos nuestra costumbre, y brindemos algunas definiciones diversas, antes de proponer nuestra conceptualización .

La Corte Constitucional colombiana ha señalado “… se ha entendido por la doctrina la conciliación como un medio no judicial de resolución de conflictos mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transacción, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o por él mismo, buscan la forma de enconctrar solución y superar el conflicto de intereses existente” (MARTINEZ CABALLERO, p.231)

Transcribamos dos definiciones de distinguidos procesalistas españoles. La primera señala “Es un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en el, por razones de conveniencia, un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio evitador del proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario (PRIETO, p. 418). Por su parte, la que nos brinda Jaime Guasp reza “Proceso de cognición (la conciliación) especial por razones jurídico procesales, por el que se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso principal o ulterior, también de cognición, mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las partes (MONTERO, p. 196)

De nuestra parte, ofrecemos la siguiente definición: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución.

La conciliación puede dividirse en tres tipos:

 Extraprocesal: cuando se realiza fuera de un proceso judicial, por lo que no constituye un presupuesto procesal. Tenemos de ella varios ejemplos en la legislación mexicana, como los son la PROFECO, la Procuraduría de la Defensa del Trabajador, las comisiones Estatales y Nacionales de Arbitraje Médico, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, CONDUSEF, etc.
 Intraprocesal: se presenta al inicio o previa a un proceso, y en todo caso, su intento es un requisito procesal. Como ejemplo, tenemos el juicio sumario hipotecario en Querétaro, el procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje, entre otras figuras .

En materia penal, la tenemos legislada en la reforma del 25 de agosto del 2000 a la legislación penal de Querétaro, estableciendo la conciliación penal en delitos perseguibles de querella, quedando como responsabilidad de los agentes del Ministerio Público.

La tendencia es que la conciliación extraprocesal sea realizada por profesionales del derecho con una capacitación especial, y no por jueces, como sucedía, por ejemplo, en el México del siglo XIX, cuando la conciliación se encargaba de los jueces menores o de paz.

La conciliación intraprocesal es la que se realiza dentro de un proceso judicial, y tiene la finalidad de evitar la continuación del mismo, por lo que Piero Calamandrei la llamo, cuando es exitosa, “infanticidio procesal”.

En este caso, la conciliación intraprocesal va ligada a la llamada audiencia preliminar o despacho saneador. Estas figuras se refieren a la realización de una audiencia al inicio del proceso, en la que fija litis, se depura el procedimiento, se resuelven las excepciones procesales y se intenta la conciliación. Es muy conocida en materia laboral y ha sido recogida por diversas leyes procesales.

La conciliación intraprocesal puede o no ser dirigida por el juez. En el caso del Distrito Federal y Guerrero, el juzgador se encarga de la audiencia preliminar, excepto de la etapa conciliatoria, que se desarrolla bajo la dirección de un Oficial Conciliador. En Morelos y Durango, por ejemplo, la etapa conciliatoria es desarrollada por el juez de la causa.

La conciliación extraprocesal obligatoria ha sido declarada inconstitucional por la SCJN, que la ha estimado contraria al artículo 17 de la Constitución Federal; en el caso de la intraprocesal, la regla general es que sea una etapa obligatoria, no siendo obligatoria, desde luego, obtener acuerdos.

La mediación y la conciliación comparten similitudes que a continuación se enuncian:

• Uso de las mismas técnicas y herramientas, ya que la base de las mismas es facilitar la comunicación entre las partes.
• Evitan el proceso o lo terminan.
• La facultad de llegar al arreglo corresponde a los participantes, ya que el tercero interviniente no puede imponerlo, a diferencia del arbitraje o el proceso judicial.
• La caso total ausencia de formalidades.
• Preponderancia de la oralidad.
• Principio de inmediatez.

Es importante distinguir la mediación y la conciliación, pues, aunque comparten técnicas y herramientas, tienen ciertas particularidades que las diferencian.

• El conciliador puede hacer propuestas de arreglo a las partes. El mediador carece de dicha facultad.
• La conciliación puede ser una fase procesal, la mediación generalmente no lo es.
• El mediador no es necesariamente un perito en derecho, y el conciliador normalmente lo es
Para profundizar:

 Concepto e historia de la conciliación, artículo nuestro publicado en la Revista Internauta de Práctica Jurídica, en el que se define la conciliación estableciendo sus similitudes y diferencias con otros medios alternativos, y se hace una revisión histórica que nos permite apreciar de mejor forma dicha figura
 El acceso a la justicia, escrito por Mauro CAPELLETI y Bryant GARTH, publicado por el Fondo de Cultura Económica en 1996, y que forma parte del llamado proyecto florencia. Un texto excelente para conocer el movimiento de los medios alternativos en el mundo
 La conciliación en los conflictos de trabajo, texto publicado en Lausana, por la Organización Internacional del Trabajo en 1974
Si se busca un análisis de la conciliación desde la perspectiva procesal, puede consultarse diversos textos de Teoría General del Proceso, o trabajos específicos de diversos autores, tales como Niceto ALCALÁ-ZAMORA, Víctor FAIRÉN GUILLÉN, Dante BÁRRIOS DE ÁNGELIS. De igual forma, resulta interesante conocer la propuesta que sobre la audiencia previa y de conciliación nos plantea el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Si se quiere profundizar en las técnicas de la conciliación, no se encontrarán muchos textos específicos, además del citado al final del listado superior; sin embargo, al resultar aplicables las herramientas de la mediación, puede consultarse con utilidad cualquier texto sobre mediación que aborde las diversas técnicas y estrategias, como los que se citan en la bibliografía de este texto.

3.4.- Arbitraje

El experto en arbitraje José Luis Siqueiros nos dice acerca de tal medio alternativo “Este método involucra un proceso en que un tercero ajeno a las partes (árbitro) y designado normalmente por ellas, resuelve un diferendo que puede surgir o que ya ha surgido entre las mismas” (PEREZNIETO, p. 12).

En un texto clásico del Derecho Procesal Mexicano, se define “… el arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia, a uno o más particulares” (BECERRA, p. 17).

Citemos una definición de arbitraje más, surgida de la pluma de Carlos Cortés Figueroa: “… consiste en el conocimiento y decisión de un conflicto de intereses por una persona (o conjunto de personas) que no son juzgadores oficiales (entiéndase estatales) sino particulares a quienes se somete el caso o casos concretos” (CORTES, p. 96).

Por nuestra parte, definimos que el arbitraje es el sometimiento de un litigio a un tercero neutral ajeno a las partes que lo deciden mediante una resolución, llamada laudo, vinculativa para las partes, cuya ejecución obligatoria queda encomendada a un juez, previa homologación que ésta haga del laudo. La esencia del arbitraje es el sometimiento que hacen las partes de común acuerdo para acudir a dicho medio alternativo.

Una característica propia del arbitraje es que el árbitro nunca puede ejecutar sus resoluciones, sino que requiere del auxilio judicial.

Tenemos distintos tipos de arbitraje, y son básicamente los siguientes:

• De estricto derecho: en este caso el árbitro debe ceñirse al procedimiento establecido en la ley para la resolución del litigio planteado.

• De equidad: las partes establecen un procedimiento específico a seguir, que debe respetar el árbitro, a quién incluso se le puede facultar para que decida el litigio sin ajustarse a las reglas de derecho, sino con base en la equidad.

• Institucional: diversas agrupaciones sociales o privadas, como lo son las cámaras de comercio o de actividades empresariales, ofrecen servicios de arbitraje a sus miembros, proporcionando una lista de árbitros y proponiendo un procedimiento tipo.

• Privado: es el prestado por particulares, generalmente con un costo en honorarios por su participación como árbitros.

• Público: ofrecido por instituciones gubernamentales, y suele ser gratuito. Por ejemplo, PROFECO, CONAMED, etc.

Vale la pena señalar que el arbitraje ha tenido un campo de crecimiento muy importante en la materia mercantil, sobre todo en comercio exterior. Se han firmado por nuestro país diversas convenciones internacionales en materia de arbitraje, como la convención de Arbitraje de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. Incluso se cuenta con la llamada Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de junio de 1985.

En el ámbito interno, el arbitraje privado se ha desarrollado principalmente por cámaras de comercio o de industriales, así como por corredores públicos.

Por último, se ha previsto el arbitraje como medio de resolución de conflictos familiares, en leyes de prevención de violencia intrafamiliar tanto en el Distrito Federal como en Querétaro. Podemos definirlo como un procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no actúa funciones de juez público y que ha sido nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria.

Como puede verse, una característica del arbitraje es la intervención de un tercero que, a diferencia del conciliador y el mediador, impone la solución. En este sentido, la naturaleza de la función del árbitro es idéntica a la del juez, por lo que tanto el arbitraje como el proceso pertenecen a la heterocomposición.

3.5.- Otras figuras

Tenemos algunos otros medios alternativos, que en realidad implican variaciones o adecuaciones de las formas básicas de las que hemos hablado, y que en su mayoría se han desarrollado en Estados Unidos. Podemos citar los siguientes: (entre otros, véase FABREGÁ, s/p):

• Mini trial: las partes de un litigio, previo acuerdo, deciden presentar ante un “asesor neutral”, que generalmente es abogado, información y escritos sobre su conflicto, intercambiándolos entre ellos. Al final de la presentación e intercambio de información, intentan las partes llegar a un acuerdo, y si no es posible, el asesor dictamina cual sería el probable resultado de dicho caso si se presentara ante un tribunal, a esta forma también se le llama evaluación experta.

• Neutral Listener (oyente neutral): las partes nombran a una persona de su mutua confianza a la que hacen llegar las propuestas de arreglo, y este tercero determina si están lo suficientemente próximas como para verificar reuniones de negociación.

• Summary jury trial: un jurado integrado por personas incluidas en las listas de los jurados de los tribunales ordinarios escuchan las peticiones de las partes, reciben pruebas y expiden un dictamen que pueden o no aceptar las partes.

• Moderated settlement conference: Es muy parecido al anterior, pero el jurado se compone de abogados, normalmente tres, que escuchan a las partes y presentan un dictamen, que también puede o no ser aceptado por los litigantes.


Por último, aunque no es propiamente un medio alternativo, tenemos los llamados juzgados multipuertas, que funcionan en algunos estados de la unión americana, en donde se da al juzgador la facultad de recomendar a las partes de un proceso el acudir a un medio alternativo, ya sea mediación, conciliación, mini trail, etc., y el juez recomienda el medio considerando cual es el más apropiado para resolverle asunto.

Al inicio de nuestro ensayo señalamos nuestra intención de poder brindar al lector un cuadro de descripciones básicas, que le permita profundizar en el tema con mayor claridad. Esperamos haber cumplido nuestro objetivo.






BIBLIOGRAFÍA (textos consultados y/o recomendados):

APATOW, Robert, El arte del diálogo. La comunicación para el crecimiento personal, las relaciones y la empresa, EDAF, Madrid, 1999 (traducción de Julia Fernández Treviño)

BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante, Introducción al estudio del proceso, Depalma, Buenos Aires, 1983.

BENNET G. Picker, Guía práctica para la mediación. Manual para la resolución de conflictos comerciales, Paidós, Argentina, 2001 (traducción de Gloria Vitale)

BERIZONCE, Roberto Omar, “La audiencia preliminar en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”, XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, UNAM, México, 1993.

DANA, Daniel, Adiós a los conflictos, McGraw Hill Profesional, España, 2002 (traducción de Betty Trabal)

FLORES GARCÍA, Fernando, ponencia presentada el 7 de mayo de 1997 en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro.

FABREGÁ P. Jorge, Medios alternativos de solución de conflictos con especial referencia ala República de Panamá y a la de los Estados Unidos, ponencia presentada en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro, mayo de 1997.

FLORIS MARGADANT, Guillermo, ponencia presentada el 7 de mayo de 1997 en el XV Congreso Mexicano de Derecho Procesal, mimeógrafo, Santiago de Querétaro.

LÜDERS, Rolf y Luis RUBIO (coordinadores), Estado y economía en América Latina. Por un gobierno efectivo en la época actual, Miguel Ángel Porrúa, México, 1999

MARLOW, Lenard, Mediación familiar. Una práctica en busca de una teoría. Una nueva visión del derecho, Granica, España, sin fecha de edición (traducción de Ana María Sánchez Durán y DanielJ. Bustelo Elicabe-Urriol

MENDIETA SUñÉ, Carles, Técnicas avanzadas de negociación, curso on-line de la Universidad de Barcelona, Barcelona, 2002

OVALLE FAVELA, José, Teoría general del proceso, Oxford University Press, México, 1998, cuarta edición.

REIG, Enrique y George W. DIONNNE, Mas allá de las diferencias. Cómo resolver sus conflictos laborales y personales a través del diálogo inteligente, Norma, México, 2001

STEINSEL, O ., diccionario latino-español, español-latino, Cía Bibliográfica Española, S.A., Madrid, 1958.

URY, William, ¡Supere el no!, Norma, México, sin fecha de edición (traducción de Adriana de Hassan)

VADO GRAJALES, Luis Octavio, “Medios alterantivos de resolución de conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad”, ABZ, información y análisis jurídico. México, Año 7, abril de 2002

VARIOS, Diccionario jurídico mexicano, UNAM-Porrúa, México, 1998, duodécima edición.

MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, Constitución Política de Colombia, Legis, Bogotá, s/f.

sábado, 10 de enero de 2009

Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad

Medios alternativos de resolución de conflictos. Mecanismos para acercar la justicia a la sociedad

“Al finalizar nuestras discusiones nos congratulamos de la prometedora continuación de nuestros estudios y del alto nivel alcanzado por nuestra ciencia tanto en Europa como en América; pero con posterioridad nos hicimos las siguientes preguntas: ¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la justicia?...

Piero Calamandrei[1]

I.- Introducción

Es una realidad palpable el aumento del número de procesos judiciales en nuestro estado. Esto se puede demostrar con las siguientes estadísticas comparativas[2]:

PERIODO
PROCESOS CIVILES[3]
PROCESOS FAMILIARES
PROCESOS PENALES
1986-1987
6467
2517
2472
1997-1998
10718
4637
6713
1998-1999
11235
6100
5295


El aumento en el número de procesos judiciales tiene diversas causas; empíricamente podemos señalar el crecimiento de la población, las crisis económicas, la complejidad cada vez mayor de la vida social, etc.; sin embargo, para efectos de este trabajo, sólo nos limitaremos a señalar la existencia de una realidad que debe ser atendida.

La creación de nuevos juzgados y el aumento de personal ha sido la política tradicional en occidente para enfrentar el crecimiento del número de procesos; sin embargo, esta medida como estrategia única tiene sus deficiencias, ya que nunca serán suficientes los órganos jurisdiccionales que se creen y no se enfrentará la causa del aumento de trabajo[4]. Es necesario complementarla con otros mecanismos.

Este recargo excesivo en el Poder Judicial local genera presiones diversas. Por un lado cada vez se requiere un mayor presupuesto; por otro, al no poder aumentarse el número de funcionarios judiciales al mismo ritmo que el incremento de la litigiosidad, los jueces y el personal existente tiene cada vez menos tiempo para dedicar a cada petición de las partes.

La situación descrita obliga a una reformulación de la política judicial, buscando el establecimiento de nuevos mecanismos para el tratamiento de los litigios.




II.- Los medios alternativos de resolución de conflictos

Este aumento de la carga jurisdiccional no es un fenómeno exclusivo de Querétaro o de nuestro país. En el ámbito mundial se acepta como una realidad que ha sido atendida de muy diversas formas, entre las destacan los medios alternativos de resolución de conflictos, también llamados medios alternativos de justicia, que se ha significado como el más útil de los instrumentos.

Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas pueden resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional. Básicamente se pueden reducir a cuatro: negociación, mediación, conciliación y arbitraje[5].

Negociación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian opiniones sobre el mismo y se formulan mutuamente propuestas de solución.

Mediación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo.

Conciliación: Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución.

Arbitraje: Procedimiento en el cual un tercero, ajeno e imparcial que no acúta funciones de juez público y que ha sido nombrado o aceptado por las partes, resuelve un litigio mediante una decisión vinculativa y obligatoria.

Estos cuatro medios alternativos presentan como común denominador la no intervención de un juez público, o al menos, su intervención no con facultades decisorias en el caso de la mediación y la conciliación intraprocesales. Para efectos de este trabajo, nos referiremos sólo a la mediación y la conciliación.

III.- Mediación y conciliación

En el ámbito mundial la reforma al Poder Judicial ha buscado aligerar la carga de trabajo en los juzgados. Para conseguirlo se ha intentado, primordialmente, reformar los códigos de procedimientos, buscando instaurar el proceso oral y aumentar el número de juzgadores; sin embargo, un campo complementario que se empieza a explorar es el de los medios alternativos, principalmente la mediación y la conciliación[6].

Tratando de brindar un panorama general, limitado pero ilustrativo, podemos señalar las características que ha tenido este movimiento en diversos países[7]:

A) Argentina: La Ley de Mediación de 1994 ha instaurado como obligatoria la mediación previa a la proposición de la demanda. Esto ha provocado el surgimiento de centros oficiales y particulares de mediación y conciliación. Respecto de esta ley no se ha cuestionado la obligatoriedad de la mediación, sino el hecho de que el responsable en el ámbito nacional es un órgano del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Justicia, y no el Poder Judicial.

B) Estados Unidos: Los estados de Texas y Arizona tienen ya una relevante actividad en la mediación y conciliación. En Texas se organiza, en cada condado, la llamada “semana de la conciliación”, donde se ofertan al público servicios de medios alternativos mediante una amplia difusión. En Arizona existe gran experiencia en mediación familiar y comunitaria[8].

Por otra parte, en el Estado de Nueva York se utiliza la conciliación ante juez en materia de asuntos de arrendamiento. Existe en toda la unión americana una tendencia de los jueces a fomentar los arreglos entre las partes, y ni que decir de la institución llamada plea bargain, mediante la cual los inculpados negocian declaraciones de culpabilidad a cambio de que los fiscales pidan condenas menores, sujetando al juez del caso al convenio entre ellos[9]. En materia civil, cada vez más los jueces intentan la conciliación en la fase llamada pre trial[10].

C) Perú: La creación de centros piloto de conciliación, con el apoyo del Banco Mundial, ha sido utilizada como una medida de acercar la justicia a los grupos marginados, principalmente indígenas.

D) Japón: Desde hace tiempo existen juntas de conciliación, integradas con dos particulares y un juez, que escuchan a las partes del litigio y les sugieren una solución razonable.

E) China: Ha tenido un gran desarrollo en cuanto a la mediación comunitaria, utilizando particulares que, después de realizar sus labores cotidianas, se dedican a atender problemas de su barrio, incluyendo desde disputas entre vecinos hasta conflictos familiares. En cuanto a las causas civiles, los tribunales intentan la mediación en la mayoría de los casos[11].

F) México: Dejando a un lado los documentos históricos que mencionan a la conciliación y la mediación, podemos señalar como una experiencia reciente la del Estado de Quintana Roo, que mediante una reforma legal, que abarcó desde su constitución hasta la creación de nuevos cuerpos normativos, instauró en el año de 1997 centros de asistencia jurídica, donde se prestan servicios de mediación y conciliación, que operan hasta la fecha; otra experiencia interesante es la del Centro de Mediación Municipal de San Pedro Garza García, en Nuevo León. En Querétaro funciona el Centro de Mediación del Tribunal Superior de Justicia desde septiembre de 1999; y a principios del año en curso el Ayuntamiento de Corregidora abrió un centro de mediación municipal.

Tanto la mediación como la conciliación resultan métodos flexibles y adaptables, que se prestan lo mismo para resolver conflictos de gran monto económico (por la necesidad de las partes de resolverlos rápidamente para evitar o reducir pérdidas), como en litigios donde las partes pertenezcan a sectores marginados con pocas probabilidades de acceso a la justicia formal o tradicional.

Haciendo una clasificación de la mediación, podemos señalar los siguientes tipos:

ü Comunitaria: Se orienta a la resolución de problemas de convivencia en el barrio, la colonia o el poblado. Se caracteriza por que no requiere la participación de mediadores expertos (aunque si con un mínimo de capacitación), sino que comúnmente se trata de habitantes del lugar reconocidos por sus cualidades humanas y deseo de ayudar.

ü Escolar: Busca resolver, de forma pacífica y mediante acuerdos, los conflictos que surgen en comunidades estudiantiles, ya sea entre alumnos y maestros o entre cualquier grupo de ellos. En el caso de la UNAM, esta función la realiza la Defensoría de los Derechos Universitarios.

ü Familiar: Atendiendo al hecho de que las relaciones familiares implican un conjunto de actitudes y sentimientos de gran importancia, y que se trata de vínculos que continuarán existiendo más allá del problema que surja en un momento, la mediación permite tender un puente de concordia, y resolver una controversia teniendo como prioridad el mantenimiento de la relación.

ü Penal: Aunque en otros países se ha experimentado con mediación penal aún en los llamados delitos graves[12], en México puede ser particularmente útil en los delitos en que proceda el perdón del ofendido.

ü Civil y mercantil: Atendiendo al hecho de que tanto la materia civil como la mercantil se basan en el principio de la libre disponibilidad de los derechos, se trata de un amplio campo donde la mediación resulta útil para obtener soluciones prontas y satisfactorias, que armonicen los intereses de las partes.

ü Extraprocesal: Se realiza fuera de un proceso judicial, y no constituye una fase previa del mismo, ya que la ausencia de resultado positivo no lleva irremediablemente al planteamiento de una demanda.

ü Preprocesal: Se realiza como un paso necesario previo al acceso a los tribunales. En ocasiones se le sustituye por conciliación, ya que suele realizarse ante un organismo público (Centros oficiales de medios alternativos)

ü Intraprocesal: es la que se realiza dentro de un proceso judicial, dentro de la audiencia preliminar o despacho saneador. Suele ser sustituida por la conciliación.

IV.- El acceso a la justicia y los medios alternativos

Una de las razones por las que el hombre acepta vivir en sociedad y otorgar a un grupo de personas el gobierno común es el obtener la protección de sus derechos mediante un adecuado sistema de impartición de justicia. Esta función estatal no puede ser soslayada, y ningún Estado moderno aceptaría renunciar a dicha obligación.

Siendo la impartición de justicia un servicio público de suma importancia, se ha establecido como una garantía individual el acceso a la misma, así como todo un cuerpo especializado, cuya función se considera tan importante que ha dado lugar al nacimiento de un auténtico “poder” en la clásica división tripartita: el Poder Judicial.

Visto desde el primer aspecto, el acceso a la justicia es una garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Federal, y en el 10 de la Carta estatal. Implica, entre otras, las siguientes garantías de las partes:

a) Libre acceso a la justicia: Todas las personas pueden acceder a la impartición de justicia sin limitante alguna por causa de sexo, nacionalidad, raza, credo o posición económica.

b) Expedites y plazo legal: La justicia debe impartirse en los plazos legales, sin caer en dilaciones que afecten a las partes

c) Gratuidad: No existen en México las costas judiciales, por lógica, tampoco existe el “beneficio de pobreza” tradicional del Derecho español[13].

Aun cuando en nuestro sistema jurídico el acceso a los tribunales es gratuito, esta declaración constitucional no basta para permitir a un gran número de personas llevar sus pleitos ante un juzgador.

El libre acceso a la justicia encuentra barreras de muy diversa índole. En primer lugar, el costo de la asistencia letrada[14]; en segundo, los costos mismos del proceso (copias, peritos, etc.), y algunas situaciones diversas que hacen más complicado el acceso a los tribunales, como la lejanía geográfica y la falta de recursos para transportarse constantemente del domicilio al juzgado (pensemos, por ejemplo, en un habitante de la comunidad de Ahuacatlan, en el Municipio de Pinal de Amoles, Querétaro; que tiene que ventilar un asunto en el juzgado de primera instancia del partido, en Jalpan).

Cuando ambos litigantes son personas de escasos recursos, sin duda alguna la mediación y la conciliación resultan procedimientos idóneos, dado que permiten a las partes, en poco tiempo, sin requerir de abogados ni pagar los gastos de un proceso, resolver su controversia de forma acordada y pacífica.

El problema del acceso a la justicia es uno de los temas que han tomado mayor relieve en el estudio del Derecho Procesal. Grandes juristas como Mauro Capelleti y Piero Calamandrei se han ocupado de ello[15].

Siendo imposible que se instauren centros de medios alternativos en todas las zonas o colonias con alta marginación, la existencia de dichos centros en, al menos, las cabeceras de los distritos judiciales, permitiría acercar la justicia a los grupos débiles, ya que, como se ha dicho, el costo y el tiempo que invertirían en resolver sus conflictos sería menor.

Además, utilizando a los centros de mediación como centros de capacitación, puede aprovecharse la estructura del gobierno municipal, pues los delegados, subdelegados y otros funcionarios pueden constituirse en mediadores para atender los problemas de su comunidad.

Aún en el caso de que haya desnivel económico, social o cultural entre las partes, la mediación y la conciliación resultan aconsejables, pues el mediador o conciliador no pueden ser meros espectadores de un torneo desigual, sino que deben utilizar diversas herramientas para equilibrar las posiciones. Por ello es tan importante su capacitación, ya que no basta con improvisar abogados o psicólogos sin una preparación previa en las técnicas de mediación y conciliación.

V.- El Poder Judicial y los medios alternativos. Un cambio en la visión tradicional

La función del Poder Judicial ha sido concebida, tradicionalmente, como el mero ejercicio de la jurisdicción, el tradicional “juzgar y ejecutar lo juzgado”. Así visto, ¿es válido que el Poder Judicial opere medios alternativos?.

De primera vista podemos excluir al arbitraje, ya que al ser realizado por un funcionario del Poder Judicial se convertiría prácticamente en ejercicio de la jurisdicción. Esto no sucedería en el caso de la mediación y la conciliación, por que el tercero que interviene en ellas no decide.

¿Implica esto un cambio en la visión tradicional del Poder Judicial?, hay quién así puede considerarlo, y por lo mismo, estimar que no sea el cuerpo judicial el encargado natural de operar los medios alternativos. Sin embargo, consideramos que no es así, dado que los primeros beneficiados con un sistema óptimo de mediación y conciliación son los juzgados, al ver reducida su carga de trabajo.

A menor carga de trabajo, por lógica, mejor administración del tiempo, que se refleja en una mayor calidad de la actividad jurisdiccional, además, esto se manifiesta en una mejor optimización de los recursos económicos y materiales.

Ciertamente la operación de medios alternativos por parte de los poderes judiciales puede verse inscrita en un sistema donde participe, primordialmte, la sociedad organizada y los gobiernos municipales, pero es la judicatura la primera interesada en canalizar de forma eficaz y efectiva la resolución de los litigios, labor que le corresponde directamente. Además, respecto de los centros operadores de medios alternativos, ya sean municipales, sociales o privados, puede fungir como coordinador de esfuerzos, sobre todo en cuanto a capacitación.

Debemos recordar que las funciones de los organismos públicos no son meras especulaciones teóricas. Su estructura, funcionamiento y desarrollo son marcados por las necesidades sociales, pues todo el aparato estatal nace para servir al ser humano, ente cambiante que modifica su entorno y exige soluciones efectivas a sus problemas. Aquí podemos plasmar las palabras del procesalista peruano Carlos Parodi Remón: “nos convencemos que la administración de justicia, incluyendo todos sus pasos y etapas, debe funcionar con miras al usuario y no al funcionario...”[16]

Además, los medios alternativos, al buscar como resultado una autocomposición, no se encuentran dentro de la prohibición a la autodefensa que contiene el artículo 17 de la Carta Federal.

Es evidente que los medios alternativos no buscan sustituir a la jurisdicción, como ya ha aclarado el distinguido jurista Enrique Véscovi[17], sino permitir a los ciudadanos contar con una forma distinta, que se acomoda mejor a cierto tipo de litigios y que, además, permite un respiro al Poder Judicial respecto el aumento incesante de la carga de trabajo. Además, se trata de atacar el problema de fondo, dado que la mediación y la conciliación cumplen la importante función de enseñar a los ciudadanos las bondades de la convivencia social y del diálogo como efectivo resolutor de problemas. Empíricamente podemos suponer que un ciudadano que resolvió un problema en poco tiempo y con un gasto pequeño mediante el uso de un medio alternativo, no sólo lo va a recomendar con sus allegados, sino que, en caso de tener un nuevo litigio, sabrá que no es el proceso el único modo de resolverlo.

Recordemos simplemente el movimiento realizado en los últimos años en México, mediante el cual se ha aceptado que los poderes judiciales se encarguen de resolver pleitos electorales, tema otrora tabú, lo que demuestra que las concepciones sobre la función del Poder Judicial no son estáticas.

VI.- Conclusiones

1) La visión tradicional del Poder Judicial ha variado a nivel mundial y nacional en los últimos años, pues se le asignan atribuciones nuevas que permiten una más eficaz impartición de justicia.

2) Dentro de esta nueva visión, se conciben formas novedosas de atender la creciente carga de trabajo, buscando dos objetivos: un mejor aprovechamiento de los recursos personales, materiales y económicos, y la resolución pronta de los procesos.

3) Entre estas formas novedosas se inscriben los medios alternativos de justicia o de resolución de conflictos; especialmente la mediación y la conciliación.

4) La voluntariedad de la mediación y la conciliación las hace idóneas para que las partes mantengan el control de su controversia, y la resuelvan sin necesidad de acudir a un proceso judicial.

5) La naturaleza propia de la mediación y la conciliación les permite funcionar como un medio idóneo para llevar la justicia a los sectores marginados, pues les evita el costo y el tiempo de un proceso judicial, y les permite resolver sus conflictos acorde con sus posibilidades y necesidades. La justicia no es un producto de lujo, sino un servicio que debe tener toda persona.

6) Los medios alternativos se constituyen en un importante canal para descargar el exceso de trabajo en los juzgados, de forma que su implementación por el Poder Judicial resulta idónea y válida, dado que es el órgano encargado de la impartición de justicia y cuenta con el personal calificado, así como con los medios idóneos para impartir la capacitación necesaria y evaluar los resultados. Podemos señalar que en Uruguay[18], Querétaro y en Quintana Roo, los medios alternativos son operados y supervisados por el Poder Judicial.

7) Los medios alternativos se combinan perfectamente con la apertura de nuevos juzgados, salas y tribunales, ya que no son medidas contradictorias, sino elementos de una política judicial que busque evitar que la litigiosidad de la sociedad rebase a la judicatura.


Lic. Luis Octavio Vado Grajales,
Alumno del cuarto semestre de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, grupo 2.
Profesor de Teoría General del Proceso en la Facultad de Derecho de la U.A.Q. y de Derecho Constitucional I y II en la Universidad CUDEC.
[1] Proceso y democracia, EJEA, Buenos Aires, 1960 (traducción de Hector Fix-Zamudio), p. 54.
[2] FUENTE: Informe rendido al Tribunal Superior de Justicia de Querétaro por su Presidente el Lic. Jorge Alberto Rosales Villagomez. Periodo de octubre de 1986 a septiembre de 1987; Informe Anual 1997-1998 del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Lic. Sergio Herrera Trejo. Periodo de octubre de 1997 a septiembre de 1998; e Informe Anual 1998-1999 del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Lic. Sergio Herrera Trejo. Periodo de octubre de 1998 a septiembre de 1999.
[3] Estas cifras incluyen los procesos mercantiles, tramitados ante jueces locales con base en la llamada “Jurisdicción concurrente”. Se excluyen los asuntos de competencia municipal.
[4] “La reforma judicial de los años noventa ha sido de inspiración convencional. Se ha centrado en reformas de carácter institucional, reformas a los códigos y nuevos compromisos de gasto público: más jueces, más juzgados, más edificios, mejores remuneraciones. En fin, se ha hecho ‘más de lo mismo’... El aumento del número de jueces y funcionarios judiciales ha sido otra de las estrategias. Así en algunos países la única respuesta a los problemas de la justicia ha sido de corte burocrático ante la presión del propio Poder Judicial. En estos eventos, la reforma ha ido perdiendo sistematicidad e integralidad, en especial por ausencia de atención a la gestión judicial propiamente dicha, lo que ha terminado por degradar aún más los indicadores de productividad sectoriales. Para los casos de México y Chile los estudios demuestran que el crecimiento en el número de funcionarios judiciales, como respuesta al crecimiento de demanda por justicia, no ha logrado cambios significativos en los niveles de congestión judicial” MARTÍNEZ NEIRA, Nestor Humberto “De los diez pecados de la Reforma Judicial...y algunos anatemas”, compilado en Estado y Economía en América Latina. Por un gobierno efectivo en la época actual, Rolf Lüders y Luis Rubio, coordinadores, Miguel Ángel Porrúa, Centro de Investigación para el Desarrollo A.C., Centro Internacional para el Desarrollo Económico, México, 1999, p.p. 326 y 327. El autor fue Ministro de Justicia y Derecho de Colombia.
[5] Resulta importante rescatar la noción de “equivalentes jurisdiccionales” (aquello que sirve para lo mismo que la jurisdicción, esto es, resolver litigios o controversias), elaborada por Francesco Carnelutti. Podemos decir que todo medio alternativo es un equivalente jurisdiccional, pero que no todo equivalente es un medio alternativo.
[6] “Los medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, el arbitraje, la amigable composición, etcétera, deben ser fortalecidos como una forma de descargar de trabajo a los tribunales y de propiciar soluciones más rápidas, baratas y efectivas para los particulares..., hay intereses privados sobre los cuales las partes podrían perfectamente ponerse de acuerdo sin tener necesidad de acudir ante un juez y desarrollar la enorme cantidad de trámites que hay que desahogar en un proceso jurisdiccional”. CARBONELL, Miguel, “Poder Judicial y reforma del Estado en México”, publicado en la revista Diálogo y Debate de cultura política, número 7, enero-marzo de 1999, México, p.p. 31 y 32.
[7] Sólo señalaremos algunos países que nos parecen paradigmáticos en sus tendencias. Más información en CAPELLETI, Mauro y Bryant GARTH, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, primera edición en español, 1996 (traducción de Mónica Miranda), passim.
[8] Información obtenida en el Primer Curso Nacional de Formación de Mediadores, realizado en la ciudad de Santiago de Querétaro en el mes de julio de 1999.
[9] La negociación de la pena nos parece una institución contraria al ordenamiento mexicano. Pero esto no obsta a la utilidad de los medios alternativos cuando se trate de delitos perseguibles por querella, ya que el perdón del ofendido se puede presentar, en Querétaro, hasta antes de sentencia de segunda instancia.
[10] Vid MEADOR, Daniel Jhon, Los Tribunales de los Estados Unidos, Monte Alto, México, 1995, p. 7
[11] Vid. Varios, EL trabajo legislativo y judicial, Beijing Informa, Beijing, 1986, p.p. 77-90.
[12] Lo que sucede en los Estados Unidos.
[13] Vid. RABELL GARCÍA, Enrique y Luis Octavio VADO GRAJALES, Constitucionalismo local, H. LII Legislatura del Estado de Querétaro, Santiago de Querétaro, 1999, p. 164.
[14] Los enfoques tradicionales de la asistencia jurídica se han centrado en la creación de bufetes o despachos gratuitos. Es sin duda un avance importante, pero no es suficiente. Para un crítica de los sistemas tradicionales de asistencia jurídica y los problemas de la igualdad en el proceso, véase a BARBOSA MOREIRA, José Carlos, “La igualdad de las partes en el proceso civil”, Estudios en homenaje al Dr. Héctor Fix-Zamudio, tomo III, UNAM-IIJ, México, 1988, p.p. 1647-1660; y VESCOVI, Enrique, “La garantía de igualdad frente al proceso”, Revista Procesal, Instituto Mexicano de Derecho Procesal y Cárdenas, editor y distribuidor, año 3, número 2, México, 1973, p.p. 93-106.
[15] Obras citadas.
[16] El Derecho Procesal del futuro. Ideas para una Teoría Humanista del Derecho Procesal, Editorial San Marcos, Perú, 1996, p. 131.
[17] “Digamos que, en general, se busca no sustituir la vía jurisdiccional sino, como decimos, encontrar una forma alternativa que permita suprimir, o resolver pacíficamente, una gran cantidad de disputas, impidiendo que lleguen a la vía judicial”. VESCOVI, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Ediciones Idea, Montevideo, 1994, p. 366.

[18] Mediante acuerdo del 14 de febrero de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, se crearon cinco Centros de Mediación piloto, con el objetivo de facilitar a las partes la resolución autocompositiva de sus conflictos. Vid. LANDONI SOSA, Angel, “La enseñanza del Derecho Procesal de cara al siglo XXI”, ponencia presentada en el XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal, realizado el año en curso en la ciudad de Guanajuato; compilada en las Memorias del mismo. Instituto Mexicano de Derecho Procesal y Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, s/d, p. 80.

Mediación para la concordia social II

En la entrada anterior expuse que el mediador, ese facilitador del diálogo, les ayuda a las partes a definir sus necesidades y a proponer s...